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CSJ - STP8357-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8357-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8357-2024 Radicación n°. 138061 Acta nº 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y dejó sin efectos el auto No. 065 del 15 de abril de ese mismo año, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira en el Proceso No. 81-001-3107-001-2023-00030. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de mayo de 2024.Radicado 76111220400520240023501

Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 2

2. Al presente trámite fueron vinculados como accionados y terceros con interés Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa misma especialidad, la Dirección General y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, todos de Palmira.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante manifiesta que se encuentra recluido en la cárcel de

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante manifiesta que se encuentra recluido en la cárcel de Palmira descontando [la] pena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Arauca el 15 de noviembre de 2011; mediante auto interlocutorio del 15 de abril de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira autorizó su traslado al resguardo indígena o centro de rehabilitación y/o armonización denominado YUCXEWA YAT NASA EWFXIZEWA, ARMONIA Y EQUILIBRIO, ubicado en la Finca Gualanday, vereda San Pedro, para continuar descontando la pena y ordenó al Centro Penitenciario de Palmira que efectuara el traslado, pero ello no ha ocurrido porque mediante auto del 15 de abril de 2024 proferido en otro proceso [por] el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira [se] dispuso “LÍBRAR ante el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, orden de encarcelación contra el condenado ORLANDO VILLA ZAPATA, para que continúe privado de la libertad en ese reclusorio y cumpla la sanción privativa de la libertad que aquí se le impuso.”. Considera que esa situación “frustra el goce de [su] derecho ancestral y constitucional para

que continúe privado de la libertad en ese reclusorio y cumpla la sanción privativa de la libertad que aquí se le impuso.”. Considera que esa situación “frustra el goce de [su] derecho ancestral y constitucional para pagar [la] pena dentro del Resguardo Indígena, causando con esta ordenRadicado 76111220400520240023501 Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 3 un daño irreparable a [su] identidad y por ende a la conservación de los usos y costumbres de la comunidad a la cual pertene[ce], lo cual ya fue decantado ante el Juzgado».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y dejó sin efectos el auto proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, luego de concluir que esa autoridad carecía de competencia para asumir la vigilancia de la pena de VILLA ZAPATA, pues si bien se autorizó su traslado a un centro de armonización indígena, debía continuar a disposición del Juzgado 3° de esa misma especialidad hasta tanto cumpliera en su totalidad la pena impuesta en sentencia del 15 de noviembre de 2011 en el radicado No. 81001-31-07-001-2011-00005-00.

Sobre el particular indicó: «Es inaceptable la aludida decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira porque se impidió el cumplimiento de lo decidido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira porque se impidió el cumplimiento de lo decidido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Como bien lo acepta Juzgado (sic) Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el actor sólo podría quedar a su disposición cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad lo dejara en libertad, lo que no ha ocurrido, simplemente ha cambiado su lugar de reclusión».Radicado 76111220400520240023501 Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 4

5. Como consecuencia de lo anterior, estimó que lo adecuado era revocar la aludida providencia y ordenar a la Dirección del centro carcelario que diera cumplimiento al traslado del accionante: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 065 del 15 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira en el Proceso No. 81-001-3107-001-202300030, en el cual ordenó que el actor quedara a su disposición en el centro penitenciario de Palmira para purgar pena de 316 meses de prisión impuesta en sentencia del 05 de mayo de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a dar

Carcelario de Palmira que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a dar cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto interlocutorio No. 630 del 15 de abril de 2024 proferido en el Proceso No. 81-001-31-07-001-201100005-00, si esa decisión aún está vigente».

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificada del fallo, la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira la impugnó con fundamento en que la imposibilidad de trasladar al accionante surgió como consecuencia de los múltiples requerimientos registrados en su contra por otras autoridades judiciales.

7. Para el efecto, mencionó que ORLANDO VILLA ZAPATA es requerido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que cumpla con la condena de 25 años de prisiónRadicado 76111220400520240023501

Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 5 impuesta en su contra en el radicado No. 810013107001202300031 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca), por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida.

8. Adicionalmente, indicó que el citado Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca, también lo requiere en los siguientes

protegida.

8. Adicionalmente, indicó que el citado Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca, también lo requiere en los siguientes procesos: i) Radicado 81001 31 07 001 2021-00084, por el delito de secuestro extorsivo agravado. ii) Radicado 81001 31 07001 2023-00046, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. iii) Radicado 81001 31 07001 2024-0046, por desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida y homicidio en persona protegida. iv) Radicado 81001 31 07001 2024-0048, por los delios de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida y homicidio en persona protegida.

9. También registra múltiples medidas de aseguramiento libradas por la Fiscalía 174 Especializada Contra la Violación de Derechos Humanos: i) Proceso 15693606605620080116236, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (dictada el 15 de julio de 2022).Radicado 76111220400520240023501

Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 6 ii) Proceso 15963606605620070116242, por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado (emitida el 6 de julio de 2022).

Orlando Villa Zapata 6 ii) Proceso 15963606605620070116242, por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado (emitida el 6 de julio de 2022). iii) Proceso 15693606605620070116218, por deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (medida de aseguramiento proferida el 9 de marzo de 2022). iv) Proceso 15293606605620080116219, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (medida de aseguramiento adoptada el 11 de julio de 2022). v) Proceso 15693606605620080116427, por deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (medida de aseguramiento del 19 de julio de 2022). vi) Proceso 15693606605620080116462, por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida (medida de aseguramiento del 24 de octubre de 2022). vii) Proceso 15693606605620080116140, por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida (medida de aseguramiento proferida el 21 de octubre de 2022). viii) Proceso 15693606605620100116441, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida y homicidio en persona protegida (medida de aseguramiento dictada el 24 de octubre

desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida y homicidio en persona protegida (medida de aseguramiento dictada el 24 de octubre de 2023).Radicado 76111220400520240023501 Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 7 ix) Proceso 11001606606420040010035, por el delito de desaparición forzada agravada (medida de aseguramiento librada el 2 de noviembre de 2023). x) Proceso 11001606606420030005627 homicidio en persona protegida (dictada el 9 de noviembre de 2023).

10. En virtud de lo anterior y dado que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira autorizó el traslado del sentenciado a un centro de armonización indígena, con lo cual la privación de su libertad quedaba a órdenes de esa jurisdicción, estimó que lo adecuado era dejarlo a disposición de las mencionadas autoridades judiciales que lo requerían; en consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicado 76111220400520240023501

Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 8 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. Como lo resuelto en primera instancia comportó la revocatoria de un auto emitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, surge necesario recordar que por vía jurisprudencial se ha establecido la procedencia excepcional de esta acción frente a

de un auto emitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, surge necesario recordar que por vía jurisprudencial se ha establecido la procedencia excepcional de esta acción frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate deRadicado 76111220400520240023501 Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 9 sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

Orlando Villa Zapata 9 sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Análisis del caso en concreto

16. En el presente asunto, desde ya anticipa la Sala que revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar el amparo constitucional invocado, pues contrario a lo considerado por el Tribunal, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira sí se encontraba facultado para asumir la vigilancia de la ejecución de la

constitucional invocado, pues contrario a lo considerado por el Tribunal, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira sí se encontraba facultado para asumir la vigilancia de la ejecución de la 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76111220400520240023501 Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 10 condena proferida contra ORLANDO VILLA ZAPATA en el radicado No. 810013107001202300031.

17. De acuerdo información aportada al expediente, se establece lo siguiente: 17.1. El accionante ORLANDO VILLA ZAPATA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca el 15 de noviembre de 2011 por los delitos de «homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado», confirmada parcialmente en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, quien impuso una pena definitiva de 378 meses de prisión y multa de 2.600 S.M.L.M.V. (Rad. 81-001-31-07-001-2011-00005-00). 17.2. La vigilancia de esa condena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, despacho que, con auto de 15 de abril de 2024, otorgó el traslado del sentenciado a un centro

17.2. La vigilancia de esa condena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, despacho que, con auto de 15 de abril de 2024, otorgó el traslado del sentenciado a un centro de armonización indígena ubicado en Santander de Quilichao. 17.3. Tal decisión no pudo materializarse, en atención a que el actor es requerido por diversas autoridades judiciales en múltiples procesos penales que se siguen en su contra, entre ellas el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que lo requiere para que cumpla con la sentencia de 316 meses de prisión y multa de 4.500 S.M.L.M.V., impuesta en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca al hallarlo penalmente responsable de los delitos de «homicidio en persona protegida; desaparición forzada agravada; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de poblaciónRadicado 76111220400520240023501 Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 11 civil». En el mismo fallo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domicilia. 17.4. En virtud de lo anterior, el centro carcelario no materializó el traslado de ORLANDO VILLA ZAPATA al centro de armonización indígena, sino que lo dejó a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira, despacho que con auto de 15 de abril de 2024 avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena y dispuso librar orden de

indígena, sino que lo dejó a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira, despacho que con auto de 15 de abril de 2024 avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena y dispuso librar orden de encarcelamiento en su contra.

18. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con fallo del 5 de mayo de 2024, revocó la providencia del 15 de abril antes mencionada en atención a que, en su criterio, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas carecía de competencia para ordenar la encarcelación del condenado porque seguía a disposición de su homólogo 3°.

19. A juicio de esta Sala, tal razonamiento resulta contrario a la línea jurisprudencial de esta Corporación, según la cual, cuando contra una persona se emiten dos o más decisiones que afectan su derecho a la libertad

(sentencia condenatoria o medida de aseguramiento), y una de ellas comporta una restricción más severa, prevalecerá ésta última hasta tanto se presente una modificación o pierda su vigencia, en las sentencias CSJ STP STP2105-2017, 16 feb. 2017, Rad. 90258 y STP3253-2021, 21 feb. 2021, Rad. 112670, esta Corte sostuvo: «La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez

efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante esRadicado 76111220400520240023501 Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 12 penalmente responsable de los reatos de Estafa agravada por la modalidad de delito masa y Urbanización ilegal. (CSJ STP STP21052017, 16 feb. 2017, radicación 90258). Solamente si esa determinación es cumplida o por cualquier otra causa pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio, pues resulta razonable que el actor siga privado de la libertad, comoquiera que en su historial registra otro requerimiento judicial que no puede ser burlado o postergado (…)».

20. Bajo ese panorama, se advierte razonable la actuación adelantada por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira que, al evidenciar que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad autorizó el traslado de ORLANDO VILLA ZAPATA a un centro de armonización para que allí culminara con el cumplimiento de la pena impuesta en el radicado 81-001-31-07-0012011-00005-00, lo dejó a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, quien lo requería para hacer

el cumplimiento de la pena impuesta en el radicado 81-001-31-07-0012011-00005-00, lo dejó a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, quien lo requería para hacer efectiva la condena proferida en su contra en el radicado No. 81-001-3107001-2023-00030.

21. Además, se observa que contra el libelista obran múltiples medidas de aseguramiento cuya vigencia no fue discutida durante el trámite de esta acción y fueron emitidas al interior de actuaciones que se adelantan por delitos graves como desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; conductas que históricamente han representado un flagelo para la población en el territorio nacional y, por tanto, se espera de los organismos del Estado yRadicado 76111220400520240023501

Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 13 las autoridades mayor efectividad en su judicialización y búsqueda de la verdad.

22. Por último, no resulta admisible afirmar que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira continuaba con la vigilancia de la pena del accionante con posterioridad al auto de que accedió a su traslado -15 de abril de 2024-, pues en la misma providencia indicó que quedaba a disposición del Gobernador del centro de armonización del resguardo, a quien le encargó la ejecución de la pena:

accedió a su traslado -15 de abril de 2024-, pues en la misma providencia indicó que quedaba a disposición del Gobernador del centro de armonización del resguardo, a quien le encargó la ejecución de la pena: «SEGUNDO: Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca - CPAMSque ORLANDO VILLA ZAPATA identificado con la cédula de ciudadanía número 4.652.1181 expedida en Caloto, Cauca, quede a disposición del Gobernador del Centro de armonización del resguardo indígena Muchique Los Tigres, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, para que las autoridades indígenas terminen de ejecutar la pena impuesta por la justicia ordinaria en los términos de su diversidad étnica y cultural».

23. Así las cosas, bajo las circunstancias expuestas, no es factible afirmar que existió una vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; pues, como se indicó, al quedar a su disposición, le asistía el deber funcional de asumir el conocimiento de la ejecución de la pena en el proceso por el cual lo requería para el cumplimiento de la sentencia de 316 meses de prisión proferida en su contra por el Juzgado 1°

Penal del Circuito Especializado de Arauca.

24. Consecuente con lo anterior, lo adecuado será revocar el falloRadicado 76111220400520240023501

Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 14 impugnado, para en su lugar negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo constitucional reclamado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 76111220400520240023501

Número interno 138061 Impugnación de tutela Orlando Villa Zapata 15

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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