CSJ - STP8358-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8358-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8358-2021 Radicación n.° 116760 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DARÍO LAGUADO MONSALVE [representante legal de Salud Vida EPS] frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 1º Penal Municipal para Adolescentes y 1º Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio.CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la consulta de desacato impulsada en contra del actor. HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] Refiere el accionante que la señora Karen Lorena Luna Acosta interpuso acción de tutela contra de SALUD VIDA EPS en liquidación ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo bajo el radicado N°2019-00241-00 en la que pretendió el pago de licencia de maternidad N°204547 con
liquidación ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo bajo el radicado N°2019-00241-00 en la que pretendió el pago de licencia de maternidad N°204547 con fecha de inicio 6/3/2019 y fecha fin 9/7/2019. Informa que mediante providencia del 8 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo ordenó a Salud Vida EPS el pago de la prestación en los siguientes términos “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS. Doctor DARIO LAGUADO MONSALVE y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar el valor de la licencia de maternidad, a que tiene derecho a la señora KAREN LORENA LUNA ACOSTA, conforme a los días señalados por su médico tratante y la cuenta de cobro visibles a folio 8. Afirma que la señora Luna Acosta presentó incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS en liquidación, al considerar que no se ha dado cumplimiento al pago de licencia de maternidad reclamada, a lo que en providencia adiada el 12 de febrero de la presente anualidad el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, impuso sanci ón de multa y arresto contra el accionante. Arguye que mediante escritos del 20 de febrero y 23 de marzo de
presente anualidad el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, impuso sanci ón de multa y arresto contra el accionante. Arguye que mediante escritos del 20 de febrero y 23 de marzo de 2020, como respuesta a dicha sanción, Salud Vida EPS informó a los despachos sancionadores que de acuerdo a la Resoluci ón 009017 del 10 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud orden ó la toma de posesi ón inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervenci ón forzosa administrativa para 2CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE liquidar a Salud Vida S.A. EPS, y como consecuencia de la referida Resolución se ordenó lo siguiente: “(...) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento la toma de posesión; el liquidador deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes obligaciones relacionadas con la garantía de la prestación del servicio de salud, hasta tanto no se lleve a cabo el traslado de los afiliados”.
La Resolución No. 008896 el 01 de octubre de 2019, en su parte resolutiva señaló: “ARTÍCULOS SEXTO. DESIGNAR como LIQUDADOR de SALUDVIDA S.A. EPS, identificada con Nit. 830.074.184-5 al señor DARIO LAGUADO MONSALVE, identificado con cédula 19.139.571, quien ejercerá las funciones
830.074.184-5 al señor DARIO LAGUADO MONSALVE, identificado con cédula 19.139.571, quien ejercerá las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema (...).” De acuerdo con lo anterior en múltiples oportunidades argumentó a los despachos accionados que los pagos de las prestaciones económicas reclamadas para el periodo causado entre el 20/06/2019 y el 23/10/2019, no pueden ser reconocidos ni pagados por Salud Vida EPS en liquidación en este momento, ante la imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la solicitud del pago de la prestación económica, puesto que actualmente la EPS se encuentra en proceso de liquidación, con lo cual la prestación económica debió ser presentada por la señora Karen Lorena Luna Acosta de manera oportuna en el etapa para las acreencias dentro del proceso de liquidación en los términos establecidos en la ley; además, que se debe tener en cuenta la Resolución 008896 del 10 de octubre de 2019 por la SNS que “ordena la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDVIDA SA. EPS”, y la Circular Externa 0000045 de 2019 del 10 de octubre de 2019 del MSPS, por la que se notificó el traslado de afiliados EPS receptoras debidamente habilitadas, conllevando una imposibilidad material y jurídica para garantizar la prestación de servicios. Manifiesta que por medio de memorial del 30 de julio de 2020 le informó al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de
una imposibilidad material y jurídica para garantizar la prestación de servicios. Manifiesta que por medio de memorial del 30 de julio de 2020 le informó al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo que mediante comunicado N° 20 del 23 de marzo de 2020, Salud Vida EPS en liquidación notificó a todas las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que se consideraban con derecho a presentar reclamaciones que el proceso para la recepción y estudio de las acreencias se encontraba suspendido, esto ante la imposibilidad física y legal en la que se encontraba la entidad, debido a la emergencia sanitaria por el COVID 19 y restricción de movilidad, sin embargo, Salud Vida EPS en liquidación ordenó la reapertura de recepción y estudio de las acreencias a través del comunicado N° 23 del 24 de julio de este mismo año para que todos los interesados en que se 3CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE le reconocieran y cancelaran presuntas obligaciones adeudas por concepto de prestaciones económicas entraran a la página web de Salud Vida y radicaran su solicitud. Asegura que a través de documento adiado el 17 de septiembre de 2020 le solicitó de nuevo la inaplicación de la sanción, informando al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo que se le había indicado a la usuaria que Salud Vida EPS tenía a la fecha una imposibilidad legal y material para dar
al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo que se le había indicado a la usuaria que Salud Vida EPS tenía a la fecha una imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la solicitud del pago de la prestación económica, por lo anterior, debió presentar de manera oportuna la reclamación en la etapa para las acreencias dentro del proceso de liquidación. Adicionalmente indicó en esa oportunidad que mediante Resolución No.0008 del 31 de agosto de 2020, el agente liquidador de Salud Vida EPS, dispuso el cierre del periodo para la recepción de acreencias. Asevera que en la citada Resolución del 31 de agosto de la presente anualidad se presentaron al proceso liquidatario de Salud vida S.A E.P.S. 2.901 reclamaciones por valor de un billón novecientos treinta y dos mil ciento ochenta y cuatro millones trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete pesos con cincuenta y seis centavos ($1.932.184.372.657,56), sin incluir las reclamaciones que están por un valor indeterminado, y una vez verificada la relación de acreedores contenida en la Resolución N° 0008 de 2020 se comprobó que la señora Karen Lorena Luna Acosta no presentó reclamación alguna para que fuera tenida en cuenta dentro del proceso de acreencias, calificación, graduación del crédito y por consiguiente, no se comprobó un debido proceso surtido por la interesada para que proceda el reconocimiento y pago por parte de la entidad en liquidación.
Aclara que de parte del juez de conocimiento no existe
del crédito y por consiguiente, no se comprobó un debido proceso surtido por la interesada para que proceda el reconocimiento y pago por parte de la entidad en liquidación.
Aclara que de parte del juez de conocimiento no existe pronunciamiento de fondo frente a los argumentos expuestos en lo que respecta al pago de las acreencias y el hecho que las mismas deban ser asumidas por las EPS receptoras, dado que las cotizaciones se realizan en favor del Sistema de Seguridad Social en Salud y no de una entidad determinada. Además, cree que los juzgados, tanto de conocimiento, como de consulta desconocen que en reiterada jurisprudencia y a nivel normativo se ha resuelto que con el fin de amparar de manera expedita el derecho al pago conculcado, sea la EPS receptora la responsable de reconocer el pago de la licencia y que posteriormente tiene varias vías.
Considera que en ningún momento ha desconocido los derechos de sus usuarios y menos ha pretendido menoscabar sus derechos, en pro de ello y teniendo en cuenta que a la fecha no está recibiendo dineros del proceso de compensación para reconocer y pagar prestaciones económicas y no está habilitada para fungir como Entidad Promotora de Salud, es propio que quién garantice 4CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE el cumplimiento del fallo esté en cabeza de las EPS receptora para que posteriormente repita contra la EPS en liquidación a través del proceso de acreencias, tal como se ha dispuesto en varios casos que configuran antecedente jurisprudenciales.
el cumplimiento del fallo esté en cabeza de las EPS receptora para que posteriormente repita contra la EPS en liquidación a través del proceso de acreencias, tal como se ha dispuesto en varios casos que configuran antecedente jurisprudenciales.
Menciona que los despachos accionados desconocieron el debido proceso que en estos casos se debe surtir, en punto no solo de abstenerse de pronunciarse frente a las múltiples solicitudes de inaplicación de sanciones sino de dejar vigentes, desatendiendo el estado de liquidación de la EPS y contrariando no solo los antecedentes jurisprudenciales, el acervo probatorio aportado, sino desconociendo que actualmente el proceso de acreencias se encuentra en estado de graduación y calificación de crédito, así como se prueba de las documentales que la señora Luna Acosta no surtió el debido proceso. Recalca que como la accionante en aquella oportunidad no radicó la solicitud para el pago de la acreencia durante el 28 de julio hasta el 28 de agosto de 2020, tiempo donde se informó que se reanudaba el termino para la recepción oportuna de acreencias, la señora Karen Lorena incurrió en la figura denominada nemo auditur propriam turpitudinem allegans que significa “nadie puede alegar en favor suyo su propia culpa o torpeza”, toda vez que el no pago de la prestación económica reclamada resulta atribuible única y exclusivamente a la reclamante, al no acogerse al proceso legalmente establecido para que procediera el reconocimiento de la prestación económica reclamada de conformidad con el marco normativo antes transcrito.
al proceso legalmente establecido para que procediera el reconocimiento de la prestación económica reclamada de conformidad con el marco normativo antes transcrito. Razón por la cual considera que el presente caso se encuentra inmerso en dicha figura, toda vez que el no pago de la prestación económica reclamada resulta atribuible única y exclusivamente a la accionante, al no acogerse al proceso legalmente establecido para que procediera al reconocimiento de la prestación económica solicitada. Aduce que ha desplegado todas las actuaciones tendientes a garantizar la prestación, luego debe considerarse que los juzgados en cuestión desconocieron la no concurrencia de elementos objetivos y subjetivos para mantener las sanciones impuestas, ni las calidades que como agente liquidador tiene dentro del proceso de liquidación, vulnerándole así derechos de rango constitucional incoados en la presente acción. 5CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela
DARÍO LAGUADO MONSALVE
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante. Precisó que el actor acude al amparo con el objeto de cuestionar las determinaciones adoptadas el 2 de febrero y 4 de marzo de 2020, emitidas por los juzgados accionados en las cuales fue sancionado por desacato a la orden de tutela del 8 de enero de esa anualidad. Resaltó que el interesado incoó solicitud de inaplicación de la sanción, la cual está pendiente de ser resuelta, lo que
las cuales fue sancionado por desacato a la orden de tutela del 8 de enero de esa anualidad. Resaltó que el interesado incoó solicitud de inaplicación de la sanción, la cual está pendiente de ser resuelta, lo que evidencia que existe otro mecanismo de defensa, el cual no puede ser pretermitido por el juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN DARÍO LAGUADO MONSALVE [representante legal de Salud Vida EPS] reiteró los argumentos del escrito tutelar a través de los cuales busca que se deje sin efecto la sanción por desacato.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
6CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio del interesado, dentro del incidente de desacato promovido en su contra por KAREN LORENA LUNA ACOSTA.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales
autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite 7CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1 Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2 Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 2 Ibídem. 8CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por
en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho. La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a
jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3. 3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida 9CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio . Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela 8 de enero de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal
vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela 8 de enero de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Sincelejo, amparó el derecho al mínimo vital de KAREN LORENA LUNA ACOSTA en contra de Salud Vida E.P.S. y ordenó: […] al agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS. Doctor DARIO LAGUADO MONSALVE y/o quien haga sus veces, que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar el valor de la licencia de maternidad, a que tiene derecho la señora KAREN LORENA LUNA ACOSTA, conforme a los días señalados por su médico tratante y la cuenta de cobro visibles a folio 8.
dentro de un proceso de tutela.” 4 T – 343 de 1998. 10CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE 2.3. LUNA ACOSTA solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 12 de febrero de 2020 el juzgado de primera instancia sancionó con 5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales, al representante legal de Salud Vida EPS, DARÍO L AGUADO MONSALVE, la cual fue confirmada el 4 de marzo de 2020, por el despacho 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo.
MONSALVE, la cual fue confirmada el 4 de marzo de 2020, por el despacho 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo. 2.4. El 1º de febrero, 27 de mayo y 17 de septiembre de 2020, LAGUADO M ONSALVE solicitó la inaplicación de la sanción ante el despacho 1º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Sincelejo, al estimar que en virtud del proceso de liquidación de Salud Vida E.P.S. está imposibilitado para cumplir con el fallo de tutela. En esas mismas fechas, la célula judicial mencionada le informó que el expediente no había sido devuelto en forma física o virtual por parte del A quo, por tanto, su pedimento aun no podía ser resuelto. 2.5. Conforme con lo anterior, se advierte que el accionante de forma previa al amparo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela, solicitó ante la autoridad accionada la inaplicación de la sanción por desacato, lo que evidencia que aquí no se encuentra colmado el principio de subsidiariedad. 11CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser,
La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. De manera que como aquí está pendiente de resolverse por parte de los accionados las solicitudes de inaplicación de sanción, no puede el juez de tutela pretermitir ese procedimiento. Ahora bien, la Sala no puede desconocer que las respuestas de fondo a las solicitudes del actor con respecto a la referida inaplicación se han dilatado de forma injustificada, como quiera que se encuentran pendientes de ser resueltas, incluso, desde el mes de febrero de la anualidad pasada por la falta de remisión del expediente contentivo de la actuación que aquí se objeta, situación que sin duda vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia en virtud de la mora en que se ha incurrido. Por lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo a la garantía en cita. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º 12CUI: 70001220400020200004801
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garantía en cita. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º 12CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del amparo, remita al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de esa ciudad, el expediente de la sanción por desacato seguido en contra del actor, dentro del tramite constitucional impulsado por KAREN LORENA LUNA ACOSTA. A su turno, esta última célula judicial, dentro de los 10 días siguientes, deberá resolver las solicitudes presentadas
por DARÍO LAGUADO MONSALVE.
Se ratificará, en lo demás la sentencia objetada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia en favor de DARÍO L AGUADO
MONSALVE.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del amparo, remita 13CUI: 70001220400020200004801
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de esa
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Impugnación de tutela DARÍO LAGUADO MONSALVE al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de esa ciudad, el expediente contentivo de la sanción por desacato seguido en contra del actor, dentro del tramite constitucional impulsado por KAREN LORENA LUNA ACOSTA. A su turno, esta última célula judicial, dentro de los 10 días siguientes, deberá resolver las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas DARÍO L AGUADO
MONSALVE.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Impugnación de tutela
DARÍO LAGUADO MONSALVE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15