CSJ - STP8358-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8358-2024 Radicación nº 138411 Acta n° 160 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto
por CARLOS RAFAEL y RICARDO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, AUGUSTO ANAYA ARRIETA y DESSIRE DEL CARMEN MÉNDEZ TERÁN, a través de apoderado , contra la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3° Especializada y Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad.
II. HECHOSCUI 08001220400020240012301
Radicado interno Nro. 138411 Impugnación
CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: «Informó el apoderado en su escrito de tutela y mediante posterior escrito de subsanación que a sus representados se les está adelantando una investigación penal radicada bajo el nro. 080016001055202205118 por el delito de concierto para delinquir, entre otros.
Manifiesta que, se ha vulnerado el debido proceso toda vez que el ente investigador ordenó captura sin tener suficiente evidencia física por tráfico de drogas, puesto que no hizo análisis químico a “las bolsitas del video”
Manifiesta que, se ha vulnerado el debido proceso toda vez que el ente investigador ordenó captura sin tener suficiente evidencia física por tráfico de drogas, puesto que no hizo análisis químico a “las bolsitas del video” para determinar el tipo de sustancia, como tampoco encontró drogas en los allanamientos practicados incurriendo en vías de hecho dentro de dicho procedimiento; agrega que, al investigado se le debe notificar que existe una investigación en su contra para que pueda controvertir las pruebas en la primera etapa de investigación, ejerciendo así su derecho de defensa y contradicción, pues, toda prueba practicada con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Indica que solicitó audiencia de libertad inmediata por violación al debido proceso, correspondiéndole la misma al Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, la cual se llevó a cabo el día 07 de febrero de 2024 debido a que los términos están totalmente vencidos. Además, que, como en el presente caso, son más de tres los indiciados y la audiencia preparatoria debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación y lo que es más grave la audiencia de juicio oral debe iniciarse dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria, puede que dentro de las presente diligencias se puede apreciar que ello no ha ocurrido, demostrándose que se ha violado
el debido proceso garantizado en el art. 29 de la Carta Política. 2CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros Por lo demás solicita se disponga la libertad inmediata de sus representados y se tutele el derecho fundamental invocado.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 2° de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que: 3.1. El apoderado de los accionantes presentó demanda de tutela, con fundamento en que (i) la Fiscalía «no tenía suficiente evidencia física para ordenar captura e imputar cargos a sus representados, como tampoco les comunicó de la investigación en su contra para que pudiesen rendir versión libre sobre los hechos y controvertir las pruebas en la primera etapa de investigación» y (ii) los términos procesales «están totalmente vencidos, pues a la fecha no ha ocurrido las audiencias respectivas superando los términos previstos por el legislador, por lo cual hizo solicitud de audiencia “violación al debido proceso y libertad inmediata”, solicitud que fue declarada improcedente por el 9° Noveno Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla» 3.2. Contra la decisión que adoptó el Juzgado 9° Penal Municipal, se interpuso recurso de apelación el cual, se encuentra en trámite en el despacho 13 Penal del Circuito de Barranquilla.
Control de Garantías de Barranquilla» 3.2. Contra la decisión que adoptó el Juzgado 9° Penal Municipal, se interpuso recurso de apelación el cual, se encuentra en trámite en el despacho 13 Penal del Circuito de Barranquilla. 3.3. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir, bajo ese entendido «aún se encuentra por definir el recurso, por consiguiente, no 3CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros se puede considerar el agotamiento de dichas herramientas para estudiar la vulneración invocada por el accionante.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. CARLOS RAFAEL y RICARDO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, AUGUSTO ANAYA ARRIETA y DESSIRE DEL CARMEN MÉNDEZ TERÁN, a través de apoderado , impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado «y lo cambie por uno que se ajuste a derecho.», por cuanto: 4.1. Solicitó la «libertad inmediata de todos y cada uno (…), primero, porque se violo (sic) el debido proceso (…) se les hizo un seguimiento y se grabaron escenas en video en donde aparecen ellos vendiendo unas bolsitas (…) sin ningún examen de laboratorio de inmediato dijo que “coca” con este argumento mentiroso se ordenó hacerle allanamiento (…)» 4.2. Los anteriores argumentos fueron puestos en conocimiento del
(…) sin ningún examen de laboratorio de inmediato dijo que “coca” con este argumento mentiroso se ordenó hacerle allanamiento (…)» 4.2. Los anteriores argumentos fueron puestos en conocimiento del Juzgado 9° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla. No obstante, los «rechazo (sic)» 4.3. La demanda de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se requiere que «mis representados pueden (sic) salir en libertad se le indemnizara pero el prejuicio (sic) ya es irremediable porque han soportado prisión como unos vulgares delincuentes.» 4.4. No se cumplen los términos «existe una mora imperdonable al despachar los asuntos a su cargo. (…) en esta forma se vencieron los 4CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros términos para hacer el juicio ya que para la audiencia de formulación de acusación formulación o (sic) acusación de cargos debe iniciarse dentro de los 45 días siguientes (…)»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
5CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación
CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros
8. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente
de tutela se logró acreditar lo siguiente: 8.1. Ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico), el 25 de octubre de 2023, se realizaron las siguientes actuaciones: -. Se legalizó el allanamiento y la captura de CARLOS RAFAEL y
8.1. Ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico), el 25 de octubre de 2023, se realizaron las siguientes actuaciones: -. Se legalizó el allanamiento y la captura de CARLOS RAFAEL y RICARDO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, AUGUSTO ANAYA ARRIETA y DESSIRE DEL CARMEN MÉNDEZ TERÁN. Contra aquella determinación no se interpusieron recursos. -. La Fiscalía 67 Seccional, formuló imputación en contra de los citados, por los punibles de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 y 3), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2°), destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377), tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188 C numeral 2) y, uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188 D).
-. A los imputados les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimientos carcelarios y, contra esa determinación no se interpusieron recursos. 8.2. Un nuevo defensor, radicó solicitud de audiencia de «violación al debido proceso y libertad inmediata» en favor de CARLOS RAFAEL y RICARDO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, AUGUSTO ANAYA ARRIETA y DESSIRE DEL CARMEN MÉNDEZ TERÁN. 8.3. Correspondió el asunto al Juzgado 9° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, en donde, el 7 de febrero de 2024, 6CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación
de Control de Garantías de Barranquilla, en donde, el 7 de febrero de 2024, 6CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros «el despacho no accede a lo solicitado, por tornarse improcedente la petición.». En consecuencia, el defensor, interpuso recurso de apelación. 8.4. Se asignó el recurso de apelación al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, en donde se encuentra pendiente por resolver la alzada. 8.5. La actuación correspondió a la Fiscalía 12 Especializada de Barranquilla, en donde, se encuentran confeccionando el escrito de acusación en contra de los implicados.
9. En el presente caso, CARLOS RAFAEL y RICARDO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, AUGUSTO ANAYA ARRIETA y DESSIRE DEL CARMEN MÉNDEZ TERÁN, a través de apoderado , interponen demanda de tutela tras considerar que: 9.1. La Fiscalía «no tenía suficiente evidencia física para ordenar captura e imputar cargos a sus representados, como tampoco les comunicó de la investigación en su contra para que pudiesen rendir versión libre sobre los hechos y controvertir las pruebas en la primera etapa de investigación» 9.2. Los términos procesales «están totalmente vencidos, pues a la fecha no ha ocurrido las audiencias respectivas superando los términos previstos por el legislador, por lo cual hizo solicitud de audiencia “violación
9.2. Los términos procesales «están totalmente vencidos, pues a la fecha no ha ocurrido las audiencias respectivas superando los términos previstos por el legislador, por lo cual hizo solicitud de audiencia “violación al debido proceso y libertad inmediata”, solicitud que fue declarada improcedente por el 9° Noveno Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla».
10. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias
7CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación
CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros
11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. En esta ocasión, el recurrente inicialmente, indica que La Fiscalía «no tenía suficiente evidencia física para ordenar captura e imputar cargos a sus representados, como tampoco les comunicó de la investigación en su contra para que pudiesen rendir versión libre sobre los hechos y controvertir las pruebas en la primera etapa de investigación».
No obstante, frente a dicho aspecto, debe indicarse, que ese debate se dio precisamente el 25 de octubre de 2023, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico), cuando luego de escuchar a la Fiscalía y defensa, resolvió legalizar no solo el allanamiento, sino la captura de CARLOS RAFAEL y RICARDO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, AUGUSTO ANAYA ARRIETA y DESSIRE DEL CARMEN MÉNDEZ TERÁN, decisión contra la que el apoderado de ellos, no interpuso recurso alguno. Luego entonces, frente a dicho reproche se desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que se tenían al alcance para
Luego entonces, frente a dicho reproche se desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que se tenían al alcance para controvertir la decisión del Juzgado 1° Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico). 9CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros Así, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante el juez que legalizó la captura a través del recurso de apelación, la defensa permitió que la decisión de primera instancia cobrara firmeza, y sí bien, no se trata del mismo defensor que ahora promueve la demanda de tutela, la defensa es una sola, y lo cierto es que los implicados en aquella etapa procesal contaron con la representación de un profesional del derecho.
14. Ahora, en lo que respecta al argumento consistente en que los términos procesales «están totalmente vencidos, pues a la fecha no ha ocurrido las audiencias respectivas superando los términos previstos por el legislador, por lo cual hizo solicitud de audiencia “violación al debido proceso y libertad inmediata”, solicitud que fue declarada improcedente por el 9° Noveno Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla» debe indicarse lo siguiente: 14.1. El actual defensor de CARLOS RAFAEL y RICARDO ZÚÑIGA
el 9° Noveno Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla» debe indicarse lo siguiente: 14.1. El actual defensor de CARLOS RAFAEL y RICARDO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, AUGUSTO ANAYA ARRIETA y DESSIRE DEL CARMEN MÉNDEZ TERÁN, radicó solicitud de audiencia de «violación al debido proceso y libertad inmediata» en favor de aquellos. Correspondió el asunto al Juzgado 9° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, en donde, el 7 de febrero de 2024, «el despacho no accede a lo solicitado, por tornarse improcedente la petición.». En consecuencia, el defensor, interpuso recurso de apelación. 14.2. Se asignó el recurso de apelación al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, en donde se encuentra pendiente por resolver la alzada.
10CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación
CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros
15. En este aspecto, considera la Sala oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
16. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo,
de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
16. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales.
17. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
18. Conforme lo anterior, debe indicarse que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, el
apoderado de CARLOS RAFAEL y RICARDO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, AUGUSTO ANAYA ARRIETA y DESSIRE DEL CARMEN MÉNDEZ TERÁN contra el auto proferido el 7 de febrero de 2024 , por el Juzgado 9° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente de resolver por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 11CUI 08001220400020240012301
interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente de resolver por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 11CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación
CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros
19. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por el apoderado de los accionantes frente a la vulneración de derechos por la decisión de no acceder a su libertad, serán objeto de análisis y estudio en sede de apelación, por lo que, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los jueces encargados de resolver las inconformidades que ahora se plantean, pues es allí donde el juez de segunda instancia valorará los argumentos en los que fundamentó el recurso de alzada.
20. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación en donde el Juzgado accionado adoptó la decisión que hoy se cuestiona, está siendo sometida ante el juez ordinario y será en desarrollo de dicho asunto donde
corresponde a CARLOS RAFAEL y RICARDO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, AUGUSTO ANAYA ARRIETA y DESSIRE DEL CARMEN MÉNDEZ TERÁN a través de su apoderado, dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
21. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando los accionantes a
garantías que reclama por este medio constitucional.
21. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando los accionantes a través de su apoderado ejercieron sus derechos mediante la interposición del recurso apelación, el cual, correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, ante quien valga decir, puede solicitarse el impulso de la actuación.
22. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, los cuales, ya están en trámite, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.
12CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
23. Finalmente, ha de precisar la Sala que los accionantes no explicaron ni demostraron, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenciaron que de negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable y si bien expusieron que sí se acreditó por cuanto, « han soportado prisión como unos vulgares delincuentes.» lo cierto es que no corresponde al juez de tutela
negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable y si bien expusieron que sí se acreditó por cuanto, « han soportado prisión como unos vulgares delincuentes.» lo cierto es que no corresponde al juez de tutela determinar si la medida de aseguramiento que les fue impuesta es o no acertada, pues, como se explicó se trató de un procedimiento –capturaque legalizó el juez con función de control de garantías, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.
No puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y, en el presente caso, no se aludió a un peligro inminente y por ello, no procede la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
24. Así las cosas, los argumentos de los accionantes a través de su apoderado, no están llamados a prosperar. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
13CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
14CUI 08001220400020240012301 Radicado interno Nro. 138411 Impugnación
CARLOS RAFAEL ZUÑIGA HERNÁNDEZ y otros
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
15