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CSJ - STP8359-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8359-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8359-2021 Radicación n.° 116790 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LUZ HELENA BETANCOUR A RIZA frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales delCUI: 50001220400020210015601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116790 LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA Circuito de Granada y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Luz Helena Betancourt Ariza indicó que en enero de dos mil seis (2006), su cónyuge Carlos Julio Agudelo fue ultimado, razón por la que se adelantó la investigación penal No. 127.602, la cual fue archivada por la fiscalía al no establecer el responsable del homicidio. Señaló que declaró dicho hecho víctimizante […] ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que le requirió el resultado de la investigación penal para incluir a su núcleo familiar en el registro único de víctimas y

Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que le requirió el resultado de la investigación penal para incluir a su núcleo familiar en el registro único de víctimas y finalmente, negó la inclusión debido a la decisión de la Fiscalía. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Fiscalía revocar la decisión en la que dispuso archivar la investigación No. 127.602 y proceder a su desarchivo para verificar que un grupo al margen de la ley fue el responsable del homicidio de su cónyuge. Igualmente, solicitó se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas incluir a su hija en el registro único de víctimas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley contra la Resolución mediante la cual la Fiscalía 27 2CUI: 50001220400020210015601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116790 LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación 127602. Aseguró que en todo caso la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de dicha determinación, conforme con lo señalado en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000. Manifestó que la peticionaria pudo promover la acción

posibilidad de solicitar la revocatoria de dicha determinación, conforme con lo señalado en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000. Manifestó que la peticionaria pudo promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.° 201901598 del 4 de abril de 2019, en la que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le negó la inclusión en el registro único de víctimas. LA IMPUGNACIÓN LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición y al debido proceso de la interesada, dentro de la investigación en la que ostenta la condición de perjudicada y al no declarar

3CUI: 50001220400020210015601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116790 LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA como hecho victimizante el homicidio de su cónyuge

CARLOS JULIO AGUDELO.

Para resolver, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que esta acción tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley

esta acción tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y

70.488. 4CUI: 50001220400020210015601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116790 LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA 2.1. En el presente asunto, LUZ H ELENA B ETANCOUR ARIZA acudió a la acción de tutela para exponer sus reparos con la resolución proferida el 27 de agosto de 2008 mediante la cual la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación 127064 en la que ostenta la condición de víctima. La Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede acudir ante dicha autoridad y solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, según el cual: […] Artículo 328. Revocatoria de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los

decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. En relación con dicha norma, esta Corporación señaló: […] Según la preceptiva citada, la decisión inhibitoria, a pesar de haber cobrado ejecutoria formal, puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, cuando surja prueba que desvirtúe los fundamentos tenidos en cuenta para proferirla. De acuerdo con el texto legal, el examen de la revocatoria del auto inhibitorio no consiste en volver a valorar las pruebas 5CUI: 50001220400020210015601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116790 LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA apreciadas al momento de emitirlo, pues tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ese análisis resulta incuestionable después de su ejecutoria formal, incluso si llega a mostrarse errado. La ejecutoria formal también reviste la providencia de las presunciones de legalidad y acierto como consecuencia de la seguridad jurídica ofrecida por el Estado a sus asociados, a partir de tales decisiones. En consecuencia, debe tratarse de nuevas pruebas allegadas, una o varias, distintas de las recaudadas, apreciadas y valoradas por el funcionario judicial al momento de adoptar la

partir de tales decisiones. En consecuencia, debe tratarse de nuevas pruebas allegadas, una o varias, distintas de las recaudadas, apreciadas y valoradas por el funcionario judicial al momento de adoptar la decisión inhibitoria que, adicionalmente, desvirtúen sus fundamentos. (CJS AP 26 Ene. 2005, Rad. 21458; CSJ AP 23 Ag. 2005, Rad. 21015 y CSJ AP 20 Jun. 2007, Rad. 24053). Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De otro lado, LUZ H ELENA B ETANCOUR A RIZA, se encuentra inconforme con las resoluciones 11 del 16 de abril de 2010, 2016-106524R del 23 de abril de 2016 y 201901598 del 4 de abril de 2019, mediante las cuales la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resolvió: […] MANTENER LA INCLUSIÓN en el Registro Único de Víctimas -RUVa la señora LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA […] y NO RECONOCER el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor

CARLOS JULIO AGUDELO […].

Razón le asistió al A quo cuando indicó que la actora pudo exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y

RECONOCER el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor

CARLOS JULIO AGUDELO […].

Razón le asistió al A quo cuando indicó que la actora pudo exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y 6CUI: 50001220400020210015601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116790 LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA restablecimiento del derecho 2, de la cual no hizo uso. Con ello, desechó la herramienta de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-244-2017, indicó: […] la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos

en sentencia CC T-244-2017, indicó: […] la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha 2 A RTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación . Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 7CUI: 50001220400020210015601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116790 LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos 3.

7CUI: 50001220400020210015601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116790 LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos 3. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales 4. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado5. Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.6 De esta forma, advirtió que “[…] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata

debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados”. 2.3. Bajo este supuesto, esta acción ha sido instituida como mecanismo de aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza o violación. Sobre el particular, reitera la SU 499 de 2016, que “ [...] [e]n todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: “la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento”. 2.4. Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del derecho de acción a una interposición indefinida, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Así las cosas, la Corte Constitucional “[...] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de 3 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias   T541, T675 y T678 todas de 2006, entre otras.

ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de 3 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias   T541, T675 y T678 todas de 2006, entre otras. 4 Sentencia T678 de 2006. 5 Sentencias T01 y  T418 de 1992, T-392 de 1994, T575 de 2002. 6 Ver. las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras. 8CUI: 50001220400020210015601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116790 LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable”.7 […] En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues “[…]

expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. 8 Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.9 Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió la Resolución 201901598 -4 de abril de 2019 -, hasta cuando se presenta la demanda -18 de marzo de 2021-, trascurrieron más de un (1) año y once (11) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 7 Sentencia SU 499 de 2016. 8 Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006;

T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras. 9 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9CUI: 50001220400020210015601 Tutela de 2ª Instancia n.º 116790 LUZ HELENA BETANCOUR ARIZA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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