CSJ - STP8359-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8359-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8359-2024 Radicación N°. 138047 Aprobación Acta No. 160 Bogotá D.C, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 20241, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de junio de 2024.CUI 11001020500020240044901 Radicado Nro. 138047 Impugnación EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA 2 presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En la actuación se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado
11001310502820190000101.
II. HECHOS
3. De los elementos allegados al trámite constitucional se extrae que EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA promovió proceso ordinario laboral en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, asunto que le c orrespondió al Juzgado 2 8 Laboral del Circuito d e esta Ciudad. 3.1. El despacho antes mencionado, en proveído del 22 de abril de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzg ada la cual fue
Ciudad. 3.1. El despacho antes mencionado, en proveído del 22 de abril de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzg ada la cual fue propuesta por la parte pasiva, decisión que fue confirmada en auto del 31 de mayo de ese m ismo a ño por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.2. Contra la anterior providencia, ARRIETA MONTERROSA interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por improcedente el 16 de marzo de 2023. 3.3. Por lo anterior, el mencionado ciudadano interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, sin embargo,CUI 11001020500020240044901 Radicado Nro. 138047 Impugnación EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA 3 el Tribunal demandado el 28 de septiembre de 2023 rechazó el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente, este último, con fundamento en que su finalidad es determinar la viabilidad de la apelación y casación. 3.4. Consideró el accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció que la providencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada tenía la naturaleza de sentencia, y que, en ese orden de ideas, debía concederse el recurso de casación, así como de tramitar la reposición y queja. 3.5. Por lo anterior solicitó el demandante que se dejen sin efectos los autos del 16 de marzo y 28 de septiembre, ambos de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado conceder el recurso extraordinario de
3.5. Por lo anterior solicitó el demandante que se dejen sin efectos los autos del 16 de marzo y 28 de septiembre, ambos de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado conceder el recurso extraordinario de casación contra la decisión de 31 de mayo de 2022, o de forma subsidiaria se conceda la queja.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 8 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.
Mencionó que, contra el auto proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá, que rechazó el recurso extraordinario deCUI 11001020500020240044901 Radicado Nro. 138047 Impugnación EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA 4 casación, si bien el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, lo cierto es que aquellos fueron rechazados, el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente; en ese sentido, resaltó, ARRIETA MONTERROSA, desechó la oportunidad para estudiar su caso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 5.1. A su juicio, el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a una interpretación errónea del inciso 2, numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso; toda vez que al resolverse la excepción previa, en su criterio, debió hacerse mediante una sentencia
fundamentales invocados, debido a una interpretación errónea del inciso 2, numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso; toda vez que al resolverse la excepción previa, en su criterio, debió hacerse mediante una sentencia anticipada y no a través de auto; de allí que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió pronunciarse de conformidad a la Ley 1149 de 20072 en sus artículos 1 y 2. 5.3. En ese sentido, mencionó que la tutela no era improcedente, en atención a que sus derechos fueron quebrantados por los jueces de instancia al desconocer el a rtículo 863 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.3 Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles delCUI 11001020500020240044901 Radicado Nro. 138047 Impugnación
EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA
5
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, n umeral 7º del D ecreto 1069 de 2 015, m odificado p or el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es
Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que deje sin efectos los autos del 16 de marzo y 28 de septiembre, ambos de 2023, para que en su lugar se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.CUI 11001020500020240044901
Radicado Nro. 138047 Impugnación
EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA
6 Distrito Judicial de Bogotá, conceder el r ecurso extraordinario de casación contra la decisión del 31 de mayo de 2022, o de forma subsidiaria se dé trámite a la queja para que esta Corporación la resuelva, es necesario
6 Distrito Judicial de Bogotá, conceder el r ecurso extraordinario de casación contra la decisión del 31 de mayo de 2022, o de forma subsidiaria se dé trámite a la queja para que esta Corporación la resuelva, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y e xtraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) c uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo
menos, uno de los siguientes vicios: 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240044901 Radicado Nro. 138047 Impugnación EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA 7 i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f áctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al as unto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a c onsideración ostenta relevancia constitucional, en la me dida en que se invoca la
procedibilidad. 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a c onsideración ostenta relevancia constitucional, en la me dida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia ii) no se trata de unaCUI 11001020500020240044901 Radicado Nro. 138047 Impugnación EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA 8 irregularidad procesal, iii) Se c umple con el r equisito d e la inmed iatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable de los 6 meses, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Sin embargo, se incumple con la subsidiariedad, pues el demandante contaba con el recurso de recurso de reposición, y si bien lo interpuso, lo hizo d e mane ra e xtemporánea, por lo que dejó fenecer la oportunidad p ara acudir por los medios ordinarios y plantear su inconformismo.
10. Esta Sala advierte que, en efecto, contra el auto del 16 de marzo de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual rechazó por improcedente el recurso de casación en contra de la decisión del 31 de mayo de 2021, si bien el aquí demandante, interpuso la reposición y en subsidio el de queja, el primero
del Distrito Judicial de Bogotá, el cual rechazó por improcedente el recurso de casación en contra de la decisión del 31 de mayo de 2021, si bien el aquí demandante, interpuso la reposición y en subsidio el de queja, el primero fue extemporáneo, y el segundo se declaró improcedente toda vez que la finalidad de este último es determinar la viabilidad del recurso de apelación y casación. 10.1. Precisamente en auto del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal convocado, consideró que el memorial radicado el 14 de abril de ese mismo año, fue presentado de manera tardía, por lo que la parte actora desechó el mecanismo propio para obtener el estudio de su caso.CUI 11001020500020240044901 Radicado Nro. 138047 Impugnación EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA 9 10.2. En ese sentido, esta Corporación avizora el incu mplimiento de ARRIETA MONTERROSA frente a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez, que, en reiteradas ocasiones, se ha advertido la residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela, lo cual im pide utilizarse para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa judicial ya establecidos.
11. Ahora b ien, en la impugnación alega el accionante que el Tribunal convocado, hizo una interpretación errónea del artículo 278 del Código General del Proceso. Empero, esa Corporación en la providencia del 16 de marzo de 2023, manifestó lo siguiente: «Así pues, en sentir de la Corte, en materia laboral el recurso extraordinario de casación sólo procede contra sentencias de segunda
Código General del Proceso. Empero, esa Corporación en la providencia del 16 de marzo de 2023, manifestó lo siguiente: «Así pues, en sentir de la Corte, en materia laboral el recurso extraordinario de casación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, no así en el presente asunto pues en la providencia recurrida se resolvió confirmar la excepción previa de cosa juzgada emitida por el juez de instancia, es decir, que esta situación no se encuentra dentro de los lineamientos indicados en líneas precedentes. Bajo estas reglas jurisprudenciales y revisado el expediente, el Tribunal rechazará por improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues el auto recurrido respecto del cual se recurre no procede dicho medio de impugnación».CUI 11001020500020240044901 Radicado Nro. 138047 Impugnación
EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA
10
12. En el proveído del 28 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá c onsideró que lo expuesto en el radicado 38304 del 21 de abril de 2009, la Sala de Casación Laboral estableció que: «(…) el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea d able al interprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica».
interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica». 12.1. Respecto al recurso de la queja trajo a colación el pronunciamiento de esa Alta Corporación en el referido AL1975-2014 que indicó que no era el medio de impugnación correcto: «Así las cosas, lo decidido por el ad quem en el auto interlocutorio de marras, no tiene la connotación de u na s entencia susceptible de casación, y por tanto lo pretendido por la parte demandante con el recurso de queja resulta improcedente, no habiendo lugar a conceder la impugnación s olicitada… Por último, y frente a lo expuesto por la recurrente sobre el desconocimiento del principio de la cosa juzgada al pronunciarse el Tribunal sobre un asunto que ya había sido resuelto por la misma corporación, considera la Corte que el recurso de queja no es el escenario idóneo para debatir dicho aspecto, en tanto su finalidad es determinar la viabilidad del recurso de apelación y casación (Art. 68 C.P.T y la S.S.)».CUI 11001020500020240044901 Radicado Nro. 138047 Impugnación EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA 11 12.2. Lo anterior toda vez que el recurso de queja en materia laboral se encuentra regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad social, que determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación»5.
68 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad social, que determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación»5. 12.3. Acto seguido, resaltó la improcedencia del recurso de queja, así como también expuso que la reposición fue extemporánea, en consideración al memorial allegado el 14 de abril de 2023.
13. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
14. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a tiempo a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de las decisiones que censura por este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no
5
CSJ AL3049-2021 y CSJ AL4735-2021.CUI 11001020500020240044901
Radicado Nro. 138047 Impugnación EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA 12 puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
15. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo im pugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la
12 puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
15. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo im pugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo e xpuesto, la Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240044901
Radicado Nro. 138047 Impugnación
EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA
13