CSJ - STP8360-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8360-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8360-2020 Radicación # 111838 Acta 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, de SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ vulnerados por elTUTELA 111838
SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ establecimiento carcelario impugnante y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Al trámite fueron vinculadas las aludidas entidades impugnantes, así como los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, descontando la pena impuesta el 21 de abril de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Jamundí, descontando la pena impuesta el 21 de abril de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Aseguró que por oficio 2020EE0062564 del 8 de abril de 2020, la oficina jurídica del mencionado centro carcelario remitió, -sin acreditar su entregaal Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos necesarios para que se pronunciara respecto de la concesión a su favor del subrogado de libertad condicional. Sin embargo, no ha obtenido respuesta. Su pretensión es que se ordene al Juzgado accionado, pronunciarse de fondo respecto de su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
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SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ Por auto del 5 de junio de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adujo que tras revisar el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, estableció que el radicado 2015-00497 adelantado contra el accionante, está a cargo del Juzgado 3º de esa especialidad. Aclaró, además, que no recibió ninguna solicitud de libertad condicional a favor del demandante. Solicitó, por tanto, su desvinculación del trámite. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de
a cargo del Juzgado 3º de esa especialidad. Aclaró, además, que no recibió ninguna solicitud de libertad condicional a favor del demandante. Solicitó, por tanto, su desvinculación del trámite. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que la vigilancia de la condena impuesta a GÓMEZ VÉLEZ en el proceso 2015-00497, fue asignada al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esa ciudad. Señaló que la solicitud presuntamente enviada por el demandante, no fue remitida al correo electrónico institucional. En tal virtud, destacó que acorde con el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 -Código Nacional Penitenciario-, las peticiones promovidas por las personas privadas de la libertad, únicamente son tramitadas cuando se radican a través de su apoderado judicial o del establecimiento carcelario. Ello, con el propósito de establecer el origen lícito de las mismas.
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SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que vigila la condena impuesta al accionante. Sin embargo, concretó que verificado el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, estableció que el oficio 2020EE0062564 no ha sido radicado, así como ningún otro requerimiento proveniente del
el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, estableció que el oficio 2020EE0062564 no ha sido radicado, así como ningún otro requerimiento proveniente del condenado o del centro carcelario. Señaló, entonces, que una vez tenga los soportes necesarios, procederá a resolver de fondo la petición de libertad condicional. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, guardaron silencio. No obstante, el primero de estos fue desvinculado de la actuación, tras advertir la ausencia de interés en la misma. El Tribunal Superior de Cali amparó el derecho al debido proceso en favor de SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ. Estimó que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí no acreditó que los documentos –cartilla biográfica, calificación de la conducta, entre otros-, hayan sido recibidos por el Centro de Servicios Administrativos y/o los Juzgados 1º o 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Adujo que han transcurrido 2 meses sin que la autoridad competente haya resuelto el aludido requerimiento elevado por el interesado, en primer término, ante esa dependencia carcelaria. En consecuencia, ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí que envíe, si aún no lo ha hecho, al
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ante esa dependencia carcelaria. En consecuencia, ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí que envíe, si aún no lo ha hecho, al
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SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos correspondientes para el estudio de la libertad condicional del demandante. Por ende, le otorgó el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia para su cumplimiento. Así mismo, negó el amparo respecto de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, destacó que es inviable atribuirles vulneración alguna, pues no recibieron la petición y hasta el momento se desconoce a qué correo electrónico fue remitida la solicitud de libertad y sus anexos. A la par, requirió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que una vez recibidos dichos documentos, proceda en el menor tiempo posible, a emitir pronunciamiento de fondo. Por último, exhortó al secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali para que en lo sucesivo se abstenga de obviar trámites propios y obligatorios de la oficina judicial. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí impugnaron el fallo. El primero de estos, se limitó a censurar
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí impugnaron el fallo. El primero de estos, se limitó a censurar el numeral cuarto de la sentencia, esto es, el llamado de atención efectuado por el Tribunal, para lo cual reiteró los
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SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ argumentos planteados al descorrer el traslado de la demanda. Por su parte, el director del centro carcelario se refirió a un fallo de tutela ajeno al presente trámite, proferido el 23 de junio del año que avanza en favor de Anderson Fabián Bolaños, precisando que ya había dado cumplimiento al mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: El derecho de postulación, está incluido dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, habilita al interesado para actuar, en causa propia o a través de su apoderado, en la actuación judicial. (CC. Sentencia T-08 de 2017). En ese orden, las solicitudes realizadas por las partes en un proceso penal y, con ocasión del mismo, demandan de la autoridad judicial un pronunciamiento, al margen de que se realice por el canal institucional, se allegue directamente
En ese orden, las solicitudes realizadas por las partes en un proceso penal y, con ocasión del mismo, demandan de la autoridad judicial un pronunciamiento, al margen de que se realice por el canal institucional, se allegue directamente por la persona privada de la libertad o alguno de sus
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SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ familiares. Particularmente, en la crítica situación que atraviesa la humanidad a causa del Covid-19, cuando es necesario flexibilizar las reglas para salvaguardar el derecho al debido proceso, en su fase de postulación. Le corresponderá, entonces, al funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena, corroborar la veracidad de los soportes allegados con la solicitud de libertad condicional y, como tal, requerir al establecimiento carcelario el envío de los certificados originales para emitir el pronunciamiento pertinente. Para la Corte, tal como acertadamente lo indicó el Tribunal, es inaceptable que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se abstenga de tramitar un requerimiento por estimar incumplido un protocolo que, como ya se indicó, no puede sobreponerse al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de acceso efectivo a la administración de justicia. De otra parte, si bien está acreditado que la oficina jurídica del establecimiento de reclusión registró bajo el
no puede sobreponerse al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de acceso efectivo a la administración de justicia. De otra parte, si bien está acreditado que la oficina jurídica del establecimiento de reclusión registró bajo el radicado 2020EE0062564 el oficio remisorio de los documentos requeridos por el juzgado que vigila la condena de SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ para estudiar la libertad condicional pretendida, no obra prueba en el trámite que certifique su entrega en el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.
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SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ En ese orden, es manifiesto que la vulneración del derecho al debido proceso persiste. Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 19 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela presentada por SEBASTIÁN
MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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SEBASTIÁN MAURICIO GÓMEZ VÉLEZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9