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CSJ - STP8360-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8360-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

STP8360-2021 Radicación n.° 117067 (Aprobado acta n° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por BELKIS YUSTI DE QUINTERO, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020210102900

No. Interno: 117067

Tutela de primera instancia BELKIS YUSTI DE QUINTERO A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Cali, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la actora. ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. BELKIS Y USTI D E Q UINTERO interpuso demanda contra Colpensiones y MYRIAM G ONZÁLEZ H ERNÁNDEZ, para que se le reconozca y pague, a partir del 14 de febrero de 2002, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo NELSON CRUZ QUINTERO, en proporción al tiempo que convivió con él, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2. La actuación correspondió al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali y, mediante fallo del 25 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali y, mediante fallo del 25 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción alegada por la procuraduría, respecto a las mesadas pensionales anteriores al 4 de agosto de 2008, declarando no probadas la totalidad de las excepciones propuesta por la litisconsorte en especial la de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Belkis Yusti de Quintero con CC 31.136.953 tiene derecho al reconocimiento compartido con la señora MYRIAN GONZÁLEZ la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge que fue del señor Nelson Cruz Quintero prestación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA de PENSIONES, COLPENSIONES, en cuantía del 25% desde el 5 de agosto de 2008 hasta 14 diciembre de 2012, y desde el 15 de

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Tutela de primera instancia BELKIS YUSTI DE QUINTERO diciembre de 2012 en adelante en un 50% adeudándosele como retroactivo desde el 5 de agosto de 2008 hasta 14 de diciembre de 2012 la suma de $24.342.314 y desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2015 la suma de $32.977.802.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que siga reconociendo

2012 la suma de $24.342.314 y desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2015 la suma de $32.977.802.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que siga reconociendo en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en forma compartida entre la señora BELKIS YUSTI QUINTERO en un 50% y en un 50% a la señora MYRIAN GONZÁLEZ de la pensión reconocida al pensionado NELSON QUINTERO.

CUARTO: SE ORDENA AL DEMANDADO COLPENSIONES, a reconocer intereses moratorios conforme lo dispone el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de octubre de 2011 hasta la fecha del pago efectivo de las obligaciones que en esta providencia declaran.

QUINTO: SE ORDENA LA CONSULTA de la presente providencia ante el H. Tribunal Superior Sala laboral, en caso de no ser apelada por las partes, toda vez que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES. Vamos a señalar como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor de la parte demandante. 1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital al resolver la alzada, en sentencia del 13 de abril de 2026, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra. 1.4. YUSTI DE QUINTERO incoó el recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL4776-2020, 10 nov. 2020,

lugar, absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra. 1.4. YUSTI DE QUINTERO incoó el recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL4776-2020, 10 nov. 2020, rad. 75637, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4- , decidió no casar el fallo de segunda instancia. 1.5. BELKIS YUSTI DE QUINTERO cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al 3CUI: 11001020400020210102900

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Tutela de primera instancia BELKIS YUSTI DE QUINTERO determinar que incurrió en vías de hecho, al no haber accedido a su pretensión, encaminada a que acceder a la sustitución pensional, más, cuando cuenta con 71 años de edad y padece de una grave enfermedad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al interior del proceso laboral impulsado en contra Colpensiones.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

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Tutela de primera instancia BELKIS YUSTI DE QUINTERO Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 11001020400020210102900

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Tutela de primera instancia BELKIS YUSTI DE QUINTERO e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto

sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la actora se agotaron los recursos de ley.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación por la Sala de Casación Laboral 6CUI: 11001020400020210102900

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Tutela de primera instancia BELKIS YUSTI DE QUINTERO -Sala de Descongestión n. o 4CSJ, SL4776-2020, 10 nov. 2020, rad. 75637, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En esa ocasión, la accionada determinó que la censura de la demandante versaba sobre el requisito de exigencia del tiempo mínimo de convivencia con el causante, pues en su criterio, estaba eximida de ese presupuesto al haber procreado hijos con el fallecido. Por ello, se reiteró señalado en la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2011, rad. 38640: Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a

de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos” , durante ese preciso lapso ; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época . En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó: “Afirma el impugnante que también incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro de interpretación, cuando estimó que el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, no era exigible para el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido que aspira a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o más hijos comunes. “Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo. “Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o

norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años 7CUI: 11001020400020210102900

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Tutela de primera instancia BELKIS YUSTI DE QUINTERO continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás”. Por lo anterior, resulta irrelevante el planteamiento de la censura quien aspira a demostrar que la cónyuge no necesitaba probar la convivencia con el pensionado, porque dentro del matrimonio Blandón Cardona, se procrearon 5 hijos, todos mayores de edad a la fecha del deceso del titular de la pensión. Así las cosas, si bien el ad quem no examinó los registros civiles de nacimiento señalados por el recurrente como inapreciados, no era necesario hacerlo, de conformidad con lo precisado; en esas condiciones, el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho que con carácter de evidentes se le enrostran. En suma, concluyó que «resulta irrelevante el

hacerlo, de conformidad con lo precisado; en esas condiciones, el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho que con carácter de evidentes se le enrostran. En suma, concluyó que «resulta irrelevante el planteamiento de la censura quien aspira a demostrar que la cónyuge no necesita probar la convivencia con el pensionado, porque dentro del matrimonio Blandón Cardona, se procrearon 5 hijos […] todos mayores de edad a la fecha del deceso del titular de la pensión». Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la 8CUI: 11001020400020210102900

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Tutela de primera instancia BELKIS YUSTI DE QUINTERO incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la sociedad demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su

debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por BELKIS YUSTI

DE QUINTERO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. 9CUI: 11001020400020210102900

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Tutela de primera instancia

BELKIS YUSTI DE QUINTERO

Notifíquese y Cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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