CSJ - STP8360-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8360-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230146500 Radicación n.° 132115 STP8360-2023 (Aprobado acta n°149) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS CARLOS DE JESÚS C HAVARRÍA A REIZA contra la SALA DE D ECISIÓN P ENAL DE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
En síntesis, el accionante se queja de la mora en la que ha incurrido el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 6 de diciembre de 2017.
II. HECHOS 1.- El 6 de diciembre de 2017, el señor LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Andes a 12 años de prisión por el delito de acceso carnal violento (aunqueTutela de primera instancia Radicado n.° 132115
CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA refirió estar privado de la libertad desde el 2 de diciembre de 2015). Apelada la sentencia, el expediente fue remitido el 15 de enero de 2018 a
LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA refirió estar privado de la libertad desde el 2 de diciembre de 2015). Apelada la sentencia, el expediente fue remitido el 15 de enero de 2018 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ingresando a despacho el 6 de abril de 2018 (CUI 050346100141201480072). 2.- El 19 de julio de 2023, LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA instauró acción de tutela contra la mencionada Sala de Decisión Penal, en aras de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene dar una solución de manera pertinente y oportuna.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- A través de Auto de 21 de julio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada y vincular «al Juzgado Penal del Circuito de Andes así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante (CUI: 050346100141201480072)». Se recibieron las siguientes respuestas: 3.1.- El Juzgado Penal del Circuito de Andes contestó que fungió como primera instancia, remitiendo las diligencias a la segunda instancia el 15 de enero de 2018. 3.2.- La Magistrada Isabel Álvarez Fernández, titular del Despacho accionado, refirió que tomó posesión el 10 de abril de 2023, fecha en la que renunció su predecesor, el Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, y que desde entonces se ha enfocado en dar prioridad a los procesos penales
accionado, refirió que tomó posesión el 10 de abril de 2023, fecha en la que renunció su predecesor, el Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, y que desde entonces se ha enfocado en dar prioridad a los procesos penales próximos a prescribir y los que se han ordenado resolver a través de tutela.
Recordó que: 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115
CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA […] en razón al alto volumen de expedientes que presentaba el Despacho para el último trimestre del año 2022 - 280 aproximadamente-, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 ordenó la redistribución de 150 procesos entre los 13 despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y 02 despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Dichas medidas de descongestión comenzaron a implementarse para autos interlocutorios a partir del 01 de febrero de 2023 y, a partir del 01 de abril de 2023 para sentencias penales; sin embargo, aun con la implementación de dicha medida, la carga laboral actual sigue siendo alta para una planta de personal de tan solo tres personas, incluyendo la suscrita, motivo por el cual el Despacho se encuentra en un proceso complejo de depuración y descongestión que implica la priorización de trámites partiendo del término de prescripción de los asuntos. Respecto del caso del accionante, dijo que la formulación de imputación se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2015, por lo que la
de los asuntos. Respecto del caso del accionante, dijo que la formulación de imputación se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2015, por lo que la prescripción operaría el 2 de diciembre de 2025, motivo por el que no es posible estudiarlo este año, en respeto del sistema de turnos. Agregó que esa persona […] interpuso un habeas Corpus ante el Juzgado Civil del Circuito de andes el 08 de abril de 20193 y derecho de petición el 20 de noviembre de 2019, al cual se le dio respuesta de fondo el 13 de enero de 2020, donde se le ponía de presente el complejo estado de congestión de este Despacho. Por tanto, manifestó que si bien no desconocía la tardanza en dirimir el asunto, solicitaba declarar la improcedencia de la acción en tanto la mora estaba justificada en razón de la congestión del despacho. 3.3.- El Procurador 124 Judicial II Penal solicitó conceder el amparo, de manera similar a como lo hizo la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 en la Sentencia « STP5313 - 2013 radicación 1308736 ». También aludió al Acuerdo PCSJA2212025 de 14 de diciembre de 2022 y a que la actual titular del Despacho tomó posesión del cargo el 10 de abril de 2023, pero ello no implica que el demandante deba soportar que la resolución se siga prolongando, ya que cinco años no constituyen un plazo razonable.
3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500
LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA, condenado en primera instancia el 6 de diciembre de 2017, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado el 6 de abril de 2018? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 6.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023). 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115
administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023). 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA 7.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador (CSJ STP1958-2023). 8.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023). 9.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de
9.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP1958-2023). 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA 10.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido1, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023). 11.- Sobre lo anterior mencionó -ente otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de
presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023). 11.- Sobre lo anterior mencionó -ente otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 3; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 4. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra en conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023). d. Análisis del caso concreto 1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 2 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por
de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 3 Fundamento jurídico n.° 64. 4 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA 12.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (19 de julio de 2023) aún no se había dictado sentencia de segunda instancia; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el señor CHAVARRÍA
mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el señor CHAVARRÍA AREIZA hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 13.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que l a Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 14.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (trámite del recurso de apelación contra sentencias), realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 15.- En el caso concreto, la sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de diciembre de 2017 y, una vez presentado el recurso de apelación, el expediente fue repartido al despacho 001 (en ese momento a 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500
LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA
apelación, el expediente fue repartido al despacho 001 (en ese momento a 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA cargo del Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, hoy de la Magistrada Isabel Álvarez Fernández ) el 6 de abril de 2018. De esta manera, es evidente que se ha superado cualquier plazo razonable y tolerable, ya que han transcurrido más de cinco años desde el reparto sin que se adopte la sentencia de segunda instancia. Es de anotar que el accionante fue condenado a 12 años de prisión, por lo que lleva cumplida casi la mitad de la pena sin que la condena esté en firme. 16.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Aunque la Magistrada a cargo de asunto respondió que tomó el cargo el 10 de abril de 2023 y cuenta con un volumen importante de trabajo, lo que no ignora la Sala, lo cierto es que ello no justifica el lapso excesivo que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de segunda instancia, el cual desborda el concepto del plazo razonable5 ya que (1) el asunto por decidir no reviste mayor complejidad, en tanto se trata de la condena de una persona por un solo delito, ligado a que (2) como la misma Magistrada informó en la respuesta a la acción de tutela, el accionante ha intentado impulsar el proceso (ver supra, párr. n.° 3.2.), sin obtener mayor resultado porque (3) la autoridad judicial accionada no ha desplegado ninguna medida para solucionar la situación. Lo anterior, (4) influye de
intentado impulsar el proceso (ver supra, párr. n.° 3.2.), sin obtener mayor resultado porque (3) la autoridad judicial accionada no ha desplegado ninguna medida para solucionar la situación. Lo anterior, (4) influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica de LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA, toda vez que lleva más de siete años privado de la libertad sin que exista una sentencia condenatoria en firme. 5 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados »
(CC T-099-2021). 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA 17.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala reitera que si bien no se desconoce el volumen de trabajo del despacho accionado, ni que la actual Magistrada titular lleva en el cargo apenas unos meses, lo cierto es que esta última situación administrativa no puede trasladarse en contra del accionante y el incumplimiento de los términos no es una cuestión generalizada de toda la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sino que se concentra en el Despacho 001. Esto lo evidencia la Sala al revisar otros casos que se han presentado contra ese Tribunal, y en el que siempre ha sido accionado el mismo magistrado (esto lo hizo la Sala en la Sentencia STP1958-2023, que se reitera en esta ocasión). 18.- En concreto, en los dos últimos años la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado ocho casos similares (tutelas contra sentencias de primera instancia proferidas de 2016 a 2020, generalmente condenas por el delito de acto sexual con menor de catorce años), en los que ha concedido el amparo en siete de ellos, así: N.° Sentencia Fecha sentencia 1ª instancia y delito ¿Tuteló? Remedio judicial 1 STP2472-2021 (2-feb-2021) 6 de abril de 2017 Acto sexual con menor de 14 años Sí Ordenar al magistrado que en 10
instancia y delito ¿Tuteló? Remedio judicial 1 STP2472-2021 (2-feb-2021) 6 de abril de 2017 Acto sexual con menor de 14 años Sí Ordenar al magistrado que en 10 días hábiles presente proyecto de decisión. 2 STP14563-2021 (14-sep-2021) 5 de mayo de 2020 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado No Exhortar a la Sala Administrativa del CoSJ para que tome medidas de descongestión en la Sala Penal del Tribunal de Antioquia. 3 STP11992-2022 (16-ago-2022) 9 de agosto de 2018 Homicidio agravado y tentativa de homicidio Sí 1. Ordenar al CoSJ que en tres meses adopte medidas para superar descongestión del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cargo del magistrado Plinio Mendieta Pacheco.4 STP13282-2022 17 de julio de 2017 Sí 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA N.° Sentencia Fecha sentencia 1ª instancia y delito ¿Tuteló? Remedio judicial (27-sep-2022) Acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años
2. Ordenar al magistrado -si no lo ha hechoque en tres meses
(contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por el CoSJ), determine y comunique a la parte accionante una fecha concreta y real en la que
ha hechoque en tres meses (contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por el CoSJ), determine y comunique a la parte accionante una fecha concreta y real en la que deberá resolver el recurso de 5 STP14176-2022 (30-ago-2022) 14 de agosto de 2017 Acto sexual con menor de 14 años Sí 6 STP16429-2022 (18-oct-2022) 18 de febrero de 2016 Acto sexual con menor de 14 años Sí 7 STP16988-2022 (29-nov-2022) 7 de octubre de 2018 Acto sexual con menor de 14 años Sí 8 STP14596-2022 (20-sep-2022) 3 de abril de 2019 Acto sexual con menor de 14 años Sí 1. Ordenar al CoSJ que en tres meses adopte medidas para superar descongestión del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cargo del magistrado Plinio Mendieta Pacheco.
2. Ordenar al magistrado que en tres meses (contados a partir de la implementación de las medidas de descongestión fijadas por el CoSJ), presente proyecto de fallo. 19.- En cumplimiento de lo anterior, especialmente de la Sentencia STP13282-2022 -tal como lo resumió esta Sala en la Sentencia STP19582023-, el 14 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-12025, por el cual adoptó medidas de descongestión para « el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal
2023-, el 14 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-12025, por el cual adoptó medidas de descongestión para « el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia», consistentes en redistribuir 150 procesos (de ellos 120 son de sentencias) -del más reciente al más antiguoa (i) los despachos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín6; y (ii) a los despachos 005 y 006 6 «[…] la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio 390 de 7 de diciembre de 2022, informó que “esta Sala, por mayoría, únicamente por respeto a los derechos de los ciudadanos a obtener pronta y cumplida Justicia, ha decidido acoger, por una sola vez, la medida de descongestión 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Medida de descongestión que opera del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2023. Según lo anterior, los asuntos que ingresaron al referido Despacho 001 en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 no podrán ser sometidos con las medidas de descongestión propuestas. Así las cosas, se tiene que el proceso penal del señor CHAVARRÍA AREIZA es de aquellos que no serán redistribuidos.
con las medidas de descongestión propuestas. Así las cosas, se tiene que el proceso penal del señor CHAVARRÍA AREIZA es de aquellos que no serán redistribuidos. 20.- Debido a lo expuesto, esta Sala concluye que se configuró una mora judicial injustificada, por lo que concederá la tutela del derecho al debido proceso de LUIS C ARLOS DE J ESÚS C HAVARRÍA A REIZA y, siguiendo lo decidido en la Sentencia STP1958-2023, ordenará a la Magistrada Isabel Álvarez Fernández que, como el Consejo Superior de la Judicatura ya adoptó medidas de descongestión, en tres meses presente proyecto de fallo resolviendo el recurso de apelación interpuesto. 21.- Finalmente, es indispensable comunicar al accionante que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo -y salvo las excepciones establecidas en esa Ley-, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad. Es decir, una vez proferida la condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a su libertad le compete decidirlo al juez de conocimiento ( Juzgado Penal del Circuito de Andes). En otras palabras: […] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del
estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cargo del doctor Plinio Mendieta Pacheco, para el cumplimiento de la citada sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […]». 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ AHP7124-2017. En el mismo sentido AP120-2017, STP6186-2022 y STP13770-2022) e. Conclusión 22.- El despacho 001 de la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS C ARLOS DE J ESÚS C HAVARRÍA A REIZA al incurrir en una mora judicial injustificada en la resolución de la apelación presentada contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes. Por tanto, se concederá el amparo del mencionado derecho fundamental, ordenando a la
presentada contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes. Por tanto, se concederá el amparo del mencionado derecho fundamental, ordenando a la Magistrada a cargo que en tres meses presente proyecto de fallo resolviendo el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido
proceso de LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA.
Segundo. Ordenar a la Magistrada Isabel Álvarez Fernández, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, presente proyecto de fallo resolviendo el recurso de apelación interpuesto. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132115 CUI 11001020400020230146500 LUIS CARLOS DE JESÚS CHAVARRÍA AREIZA Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13