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CSJ - STP8360-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8360-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8360-2024 Radicación No. 138120 Acta Nº 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, a través de su apoderado frente al fallo proferido el 16 de mayo de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de junio de 2024.Radicado 11001220400020240156901

Número interno 138120 Impugnación

LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera: «El expediente informa que LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA fue condenado el 12 de agosto de 2004 a 39 años de prisión tras ser declarado responsable de homicidio agravado. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena en sentencia de 23 de noviembre de ese mismo año, pero fijó la pena en 32 años de cárcel.

El 30 de abril de 2009 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de

Superior de Bogotá confirmó la condena en sentencia de 23 de noviembre de ese mismo año, pero fijó la pena en 32 años de cárcel. El 30 de abril de 2009 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán le rebajó la pena en un 5% en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Luego el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, en auto de 20 de diciembre de 2011, le reconoció un descuento del 5% adicional, estableciendo una pena definitiva de 345 meses y 18 días. Posteriormente, por auto de 21 de diciembre de 2022, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá manifestó que “el descuento del 10% que fuere reconocido por los homólogos de Popayán y Girardot, en aplicación de la Ley 975 de 2005, se tendrá en cuenta para fijar el quantum punitivo que debe purgar es decir, 345 meses y 18 días, por tanto, no podrá contabilizarse nuevamente al momento de sumar el tiempo que ha purgado entre físico y redención, pues este descuento ya se encuentra aplicado”. Esa decisión fue atacada por la defensa del condenado por vía de reposición y apelación. Negado el recurso horizontal por el despacho ejecutor, se concedió el vertical, por lo que finalmente el Tribunal de

Bogotá confirmó el proveído el 19 de julio de 2023.Radicado 11001220400020240156901 Número interno 138120 Impugnación

LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA

3 Ambas providencias - la del juez de ejecución de penas y la del Tribunal - fueron atacadas mediante acción de tutela; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP11699-2023 de 6 de febrero (sic) de ese año, determinó que las autoridades demandadas «no vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso al determinar el monto de la pena y el tiempo cumplido, incluido el de redención». No obstante, el 9 de noviembre de 2023 el apoderado del sentenciado pidió que se certificara el tiempo de privación de libertad de su cliente. Esa petición fue contestada por el juzgado mediante auto de 26 de enero de 2024, en el que decidió estarse a lo resuelto el 21 de diciembre de 2022 y el 19 de julio de 2023 frente a la aplicación de la rebaja del 10%. Impugnada la anterior decisión por la defensa técnica, la juez ejecutora no concedió la apelación. Esa negativa, en criterio del tutelante, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que es necesario que el superior revise y ejerza un control constitucional a las decisiones cuestionadas. Por tal motivo, solicitó que se ordene al Juez 23 de Ejecución de Penas tramitar la alzada».

que el superior revise y ejerza un control constitucional a las decisiones cuestionadas. Por tal motivo, solicitó que se ordene al Juez 23 de Ejecución de Penas tramitar la alzada».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 16 de mayo de 2024, negó el amparo de tutela, luego de concluir que:Radicado 11001220400020240156901

Número interno 138120 Impugnación LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA 4 3.1. GARCÍA VALBUENA pretende continuar el debate respecto del reconocimiento del 10% de descuento punitivo derivado del artículo 70 de la Ley 795 de 2005; el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ya se pronunció al respecto en auto del 21 de diciembre de 2022, confirmado por el Tribunal el 19 de julio de 2023. 3.2. Las providencias anteriores fueron revisadas en sede de tutela por la Sala de Casación Penal 2, autoridad que concluyó que no hubo afectación a los derechos fundamentales de LUIS EDUARDO ARCÍA VALBUENA; y se advirtió que, si se habilitaba el recurso de apelación como lo exigió el demandante, no solo se desconocía la cosa juzgada de los autos del 21 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, sino que se desconocería el pronunciamiento del juez constitucional. Por lo tanto, fue un acierto abstenerse de tramitar la alzada.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA a

desconocería el pronunciamiento del juez constitucional. Por lo tanto, fue un acierto abstenerse de tramitar la alzada.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA a través de apoderado, quien manifestó estar inconforme con la decisión y solicitó revocar la providencia de primera instancia para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales por los motivos expuestos a

continuación:

5.1 Primeramente, no se aplicó en debida forma la interpretación del reconocimiento del 10% que establece la Ley 975 de 2005. 5.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desconoce lo descrito en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, dado que se limitó a 2 STP 11699-2023, rad. 132888.Radicado 11001220400020240156901 Número interno 138120 Impugnación LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA 5 decir que ya había sido objeto de estudio en ocasiones anteriores por parte del Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; sin embargo, en aquella oportunidad se hizo referencia a la solicitud de libertad, aspecto diferente al reconocimiento del tiempo de privación de la libertad solicitado en el caso concreto. 5.3. El hecho de no conceder el recurso de apelación, vulnera el debido proceso, aunado a que el juez ejecutor debía emitir una decisión de fondo y determinar la procedencia de lo solicitado, en punto a que el reconocimiento del 10% no tenía que ser descontado de la pena impuesta, sino sumado a la redención.

V. CONSIDERACIONES

fondo y determinar la procedencia de lo solicitado, en punto a que el reconocimiento del 10% no tenía que ser descontado de la pena impuesta, sino sumado a la redención.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020240156901

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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Previo a resolver el caso es necesario estudiar los requisitos generales de la acción de tutela que se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4.

10. Análisis del caso en concreto Con la documentación que se aportó al expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 10.1. LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA fue condenado mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2004, por el Juzgado 2°

acreditar lo siguiente: 10.1. LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA fue condenado mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2004, por el Juzgado 2° 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020240156901 Número interno 138120 Impugnación

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7 Penal del Circuito de Soacha y le impuso la pena principal de 39 años de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 23 de noviembre de ese año y fijó el quantum punitivo a 32 años (384 meses). 10.2. En decisión del 30 de abril de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió a GARCÍA VALBUENA la rebaja del 5% de la pena impuesta de conformidad a Ley 975 de 20055, posteriormente, el homólogo de Girardot en providencia del 20 de diciembre de 2011, le concedió un descuento por el mismo porcentaje, para un total del 10%, por lo que, se estableció una pena definitiva de 345 meses y 18 días. 10.3. El condenado solicitó la libertad condicional y el descuento del 10% en la redención de la pena, sin embargo, en auto del 21 de diciembre de 2022, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que esa rebaja se tuvo en cuenta para fijar el

del 10% en la redención de la pena, sin embargo, en auto del 21 de diciembre de 2022, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que esa rebaja se tuvo en cuenta para fijar el quantum punitivo, por lo que no podía contabilizarse nuevamente para sumar el tiempo purgado. 10.4. La anterior decisión fue recurrida por el sentenciado; empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2023, confirmó la decisión. 10.5. Inconforme con lo expuesto, GARCÍA VALBUENA interpuso acción constitucional en contra de las mencionadas decisiones, asunto que correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión 5 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.Radicado 11001220400020240156901 Número interno 138120 Impugnación

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8 de tutelas No.3, en donde mediante sentencia STP11699-2023, rad. 132888, del 7 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo al considerar que las autoridades demandadas expusieron con claridad los motivos para determinar el monto de la pena y el tiempo descontado conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 10.6. El 9 de noviembre de 2023, LUIS EDUARDO GARCÍA

motivos para determinar el monto de la pena y el tiempo descontado conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 10.6. El 9 de noviembre de 2023, LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA mediante apoderado, solicitó al Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que certificara el tiempo de privación de la libertad y que se reconociera la rebaja del 10%, pues debe ser tenida en cuenta como parte de la pena cumplida y no como disminución de la condena de 345 meses y 18 días. 10.7. El juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 26 de enero de 2024, luego de hacer una reseña de los diferentes pronunciamientos de ese despacho, del Tribunal Superior de la misma ciudad, y de la Corte Suprema de Justicia en sede tutela, resolvió «FRENTE a la aplicación de la rebaja de pena del 10% otorgada por la Ley 975 de 2005, ESTESE A LO RESULTO (sic)». 10.8. La anterior decisión fue impugnada, sin embargo, en auto del 19 de marzo de 2024, el juez ejecutor no concedió el recurso de apelación contra la determinación de «estese a lo resuelto» toda vez que la rebaja de la pena ya había sido objeto de estudio.

11. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 11.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medidaRadicado 11001220400020240156901

Número interno 138120 Impugnación

11.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medidaRadicado 11001220400020240156901 Número interno 138120 Impugnación LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA 9 que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial contra la providencia que no concedió la apelación no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en razón a que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues el auto por medio del cual no se concedió el recurso de apelación es del 19 de marzo de 2024 -La tutela la radicó el accionante el 3 de mayo de 2024 -iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.2. En el caso sub judice, esta Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por los motivos que se exponen a continuación:

12. El Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que en varías providencias se hizo pronunciamiento respecto de las pretensiones del accionante frente a la concesión del recurso de apelación para discutir nuevamente un aspecto que ya fue zanjado, reparos que ya habían sido resueltos en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de enero de 1998 en

la que dijo:

zanjado, reparos que ya habían sido resueltos en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de enero de 1998 en la que dijo: «no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico». 12.1. Postura reiterada en sentencia T-267 de 2017 por la Corte Constitucional que consideró:Radicado 11001220400020240156901 Número interno 138120 Impugnación LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA 10 «Ahora bien, es de resaltar que este derecho, como todos, debe ser usado en debida forma, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres y a los fines sociales y económicos del derecho. Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores

jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial» 12.2. El Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estableció que GARCÍA VALBUENA estuvo privado de la libertad en dos periodos, el primero desde el 10 de octubre de 2003 al 13 de agosto de 2014 (130 meses y 3 días), y el segundo, desde el 19 de abril de 2022 hasta la fecha -6 de mayo de 2024- (21 meses y 7 días). 12.3. Aunado a lo anterior, a LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA se le ha reconocido por concepto de redención de la pena un total de 37 meses y 17.25 días. 12.4. En ese sentido, el condenado ha redimido un total de 188 meses y 27.25 días, por tanto, no cumplía con el factor objetivo para el beneficio de la libertad condicional, toda vez que debía tener por lo menos las 3/5 partes de la pena para la concesión de conformidad con el artículo 64 del Código Penal.Radicado 11001220400020240156901 Número interno 138120 Impugnación

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13. Respecto a la rebaja del 10%, el Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso estarse a lo resuelto toda

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13. Respecto a la rebaja del 10%, el Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso estarse a lo resuelto toda vez que en autos del 21 de diciembre de 2022, 6 de febrero y 19 de julio, ambos de 2023, se determinó que ese porcentaje únicamente puede aplicarse sobre la pena impuesta y no en la redención.

14. Aunado a lo anterior, esta Corporación, advierte que ya hubo pronunciamiento frente a este caso particular en providencia de la Sala de

Decisión de Tutela No. 3, del 7 de septiembre de 2023 rad. 132888, STP11699-2023 en la que se expuso: « En concreto, la Sala evidencia que en los autos de 10 de octubre y 23 de diciembre de 2022, así como en los de 6 de febrero y 19 de julio de 2023, las autoridades judiciales demandadas explicaron con claridad los motivos para determinar el monto de la pena y el tiempo descontadoincluida la redención-, y para precisar que las rebajas efectuadas 20 de abril de 2009 y 20 de diciembre de 2011 en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 20052debían computarse al monto de la pena y no al tiempo redimido».

15. Si bien adujo GARCÍA VALBUENA que en esa ocasión se estudió la posibilidad de la libertad condicional, lo cierto es que a su vez se analizó la aplicación del 10% de la redención de la pena, aspecto que se zanjó en la citada acción de tutela, y que pretende reabrir nuevamente por

estudió la posibilidad de la libertad condicional, lo cierto es que a su vez se analizó la aplicación del 10% de la redención de la pena, aspecto que se zanjó en la citada acción de tutela, y que pretende reabrir nuevamente por este medio constitucional, lo cual resulta improcedente en razón a que no puede utilizar el argumento de que en esta vez se solicita el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad, cuando observa esta Sala que busca un nuevo análisis.Radicado 11001220400020240156901 Número interno 138120 Impugnación

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16. Ahora bien, en la impugnación, GARCÍA VALBUENA considera que el juez ejecutor vulneró sus prerrogativas fundamentales al no conceder el recurso de alzada, sin embargo, la Sala considera que lo manifestado por el demandante, no es de recibo, lo anterior toda vez que la apelación recaía sobre objetos que con anterioridad ya fueron resueltos. 16.1. En ese orden de ideas, la Sala no advierte irregularidad alguna que habilite la intervención del juez constitucional, pues el Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá encontró innecesario analizar la procedencia dado que versaba sobre un tema en el que ya hubo pronunciamientos en sede ordinaria y de tutela. 16.2. Sobre ese punto, esta Corporación en sentencia STP12992020 estableció que: «Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores,

2020 estableció que: «Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno».

18. Cosa juzgada constitucional 18.1. Esta Sala advierte que el accionante no impugnó el fallo de tutela STP11699-2023, y la Corte Constitucional en sede de revisión la excluyó6 mediante auto del 24 de mayo de 2024. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2023-09-01&date4=2024-0626&radi=Radicados&palabra=garcia+valbuena&radi=radicados&todos=%25Radicado 11001220400020240156901

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20. Así las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, será confirmar el fallo impugnado que no accedió a lo pretendido, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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