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CSJ - STP8361-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8361-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8361 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1378/111357 Acta n° 161 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por

NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA , el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – y

el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PENSILVANIA (CALDAS), contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de junio de 2020, que amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del accionante. A la presente actuación se vinculó de oficio al Establecimiento Carcelario de Pensilvania, a la PersoneríaTutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA Municipal de Manzanares (Caldas), la Dirección General y Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Alcaldía de Pensilvania y la Gobernación de Caldas.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló el accionante que en diferentes oportunidades ha intentado que la Fiscalía General de la

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló el accionante que en diferentes oportunidades ha intentado que la Fiscalía General de la Nación o la Personería de Pensilvania lo escuchen en interrogatorio, en aras de denunciar las amenazas de las cuales es víctima por la colaboración que le ha prestado a la justicia, empero, esto no ha sido posible.

2. Agregó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exhortó al Estado colombiano a adoptar las medidas necesarias para proteger a la población privada de la libertad de la pandemia causada por el COVID-19, particularmente, reducir el número internos en las cárceles, en procura de evitar la situación actual que se presenta en los establecimientos de Villavicencio, Cartagena y Leticia.

3. Debido al hacinamiento carcelario le toca dormir en el piso del plantel penitenciario donde se encuentra recluido, lo que le ha ocasionado inflamación en la vejiga,

2Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA dolor en las rodillas, columna y demás articulaciones.

4. Refirió que la imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de arma de fuego, carece de sustento, ya que uno de los elementos incautados fue encontrado a otro ciudadano a quien le prestaba el servicio de transporte y, además, en razón a que el objeto que le hallaron fue un arma neumática con finalidad deportiva, cuyo porte no está

que uno de los elementos incautados fue encontrado a otro ciudadano a quien le prestaba el servicio de transporte y, además, en razón a que el objeto que le hallaron fue un arma neumática con finalidad deportiva, cuyo porte no está prohibido siempre que se lleve en un bolso, según asesoría que recibió al momento de su adquisición en noviembre de 2019.

5. Además, fue él mismo quien le informó al patrullero que portaba dicho aparato, enseñándole la factura de compra, el manifiesto de importación y el respectivo carné de permiso.

6. El 14 de febrero de 2020, le negaron la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural, al considerar el juez de conocimiento que era un peligro para sus menores hijas, determinación que fue confirmada en segunda instancia.

7. Sustentado en este marco fáctico y procesal, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad, libertad y buen nombre y, en consecuencia, se ordene (i) que la medida de aseguramiento sea de detención domiciliaria, (ii) que la Fiscalía General de la Nación lo escuche para demostrar su inocencia e informar de algunos hechos que han sucedido y,

3Tutela 2ª instancia 1378/111357

NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA

(iii) brindar toda la ayuda posible para proteger su vida y la de su familia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 29 de mayo de 2020, el Juzgado

(iii) brindar toda la ayuda posible para proteger su vida y la de su familia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 29 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) declaró su falta de competencia para conocer esta acción, por estar dirigida contra la Fiscalía Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos del municipio de Manzanares, razón por la que dispuso su envío al superior funcional. Por auto del 3 de junio de 2020, una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la demanda instaurada contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Circuito de Manzanares (Caldas) y la Fiscalía Seccional del mismo municipio. Dentro del trámite ordenó vincular al Establecimiento Carcelario de Pensilvania, a la Personería Municipal de Manzanares (Caldas), la Dirección General y Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, la Alcaldía de Pensilvania y la Gobernación de Caldas y, corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y vinculadas de oficio. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) informó que (i) está desplegando todas las actividades necesarias para atender la actual pandemia, (ii) no es de su competencia decidir sobre el traslado de internos, 4Tutela 2ª instancia 1378/111357

NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA

actividades necesarias para atender la actual pandemia, (ii) no es de su competencia decidir sobre el traslado de internos, 4Tutela 2ª instancia 1378/111357

NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA

(iii) no es la autoridad competente para decidir sobre a concesión de la sustitución de la medida aseguramiento pretendida, (iv) la función de esa entidad se orienta a suscribir el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos destinados para la atención en salud de la población privada de la libertad, correspondiendo al consorcio Fondo de Atención en Salud garantizar los servicios contratados y, (v) la entrega de elementos de aseo radica en el INPEC, a través de cada director de establecimiento carcelario, Decreto 4151 de 2011 y Ley 65 de 1993. La Dirección General del INPEC sostuvo que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante en razón a que, (i) la concesión de la medida de aseguramiento domiciliaria es ajena a sus funciones y, (ii) ha tomado las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención y tratamiento de posibles contagios de COVID-19 en todas las cárceles del país, especialmente, la suspensión de visitas a los internos, exámenes médicos, tamizajes y aislamiento preventivo para las personas privadas de la libertad que ingresen a cada centro carcelario y la entrega de insumos y elementos de protección.

exámenes médicos, tamizajes y aislamiento preventivo para las personas privadas de la libertad que ingresen a cada centro carcelario y la entrega de insumos y elementos de protección. La Gobernación de Caldas, por intermedio de la Secretaría de Gobierno, señaló que ha desplegado diferentes acciones con la finalidad de proteger y fortalecer las cárceles de ese departamento, por tanto, de cara a la actual pandemia, coadyuvó al INPEC en el cumplimiento de sus 5Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA funciones, para lo cual, dotó a todos quienes se encuentran al interior de los establecimientos carcelarios de elementos de aseo y bioseguridad, suministró termómetros, guantes, tapabocas, entre otros aditamentos, y ha realizado campañas de donación a favor de los internos. La Alcaldía Municipal de Pensilvania (Caldas) refirió que el INPEC es quien tiene la obligación de cuidar y ejercer la vigilancia del accionante, en su calidad de sindicado, razón por la que no tiene injerencia alguna en las circunstancias denunciadas. La Personería Municipal de Manzanares (Caldas) argumentó que el aquí accionante radicó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural por la de carácter domiciliaria, empero, en respuesta del 25 de mayo de 2020 se le informó que tal petición debe ser elevada por la defensa o de forma directa ya que sus funciones no le permiten desarrollar acto alguno al respecto.

de carácter domiciliaria, empero, en respuesta del 25 de mayo de 2020 se le informó que tal petición debe ser elevada por la defensa o de forma directa ya que sus funciones no le permiten desarrollar acto alguno al respecto. La Fiscalía Única Seccional de Manzanares precisó que, (i) el proceso penal 174336000072201900219, seguido contra el accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, se encuentra a la espera de la realización de la audiencia preparatoria el 23 de junio de 2020, por tanto, es ese el escenario para discutir la inocencia de procesado, (ii) el 14 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad negó la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada con fundamento en el numeral 5° del artículo 314 de la ley procesal penal, confirmada en 6Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA segunda instancia, (iii) por auto del 27 de abril de 2020, se negó la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, dado que el delito de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, agravado, está excluido de este beneficio, (iv) respecto de las presuntas amenazas denunciadas, se libró orden a policía judicial para verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar de tales hechos, (v) el acusado nunca ha solicitado protección, solo que se le reciba “declaración”. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares

verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar de tales hechos, (v) el acusado nunca ha solicitado protección, solo que se le reciba “declaración”. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares expresó lo siguiente: (i) LÓPEZ CARDONA fue acusado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado con circunstancias de mayor punibilidad, (ii) la audiencia preparatoria se realizaría el 23 de junio de 2020, (iii) se confirmó la decisión de negar la solicitud de detención domiciliaria transitoria elevada con base en el Decreto 546 de 2020. La Dirección Regional Viejo Caldas INPEC enseñó que hasta la fecha en la Cárcel de Pensilvania no se reportan casos positivos para COVID-19 en las personas privadas de la libertad ni en sus funcionarios, pues se ha dado seguimiento a las directrices impartidas en circulares y manuales. Adicionó, que no tiene competencia para pronunciarse frente al pedimento de sustitución de la medida de aseguramiento. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de 7Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA Pensilvania (Caldas) informó que el accionante se encuentra detenido en esa cárcel desde el 20 de diciembre de 2019 a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, por estar en curso proceso penal por el delito de fabricación,

detenido en esa cárcel desde el 20 de diciembre de 2019 a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, por estar en curso proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Expuso que, para mitigar la pandemia ocasionada por el COVID-19, se han empleado variedad de medidas, como restringir el ingreso al establecimiento penal, suspender las visitas a los internos, garantizar la asistencia virtual a las diligencias judiciales, evitar traslados entre patios y cárceles, utilización de mascarillas de alta eficiencia N95, suministro productos de higiene y aseo, atención médica, zonas de aislamiento preventivo, capacitaciones, tamizajes, entre otras múltiples. Adicionó que, a la fecha no hay registro de contagios en el establecimiento. El Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares señaló que el 14 de febrero de 2020, a petición de la defensa, negó la sustitución de medida de aseguramiento invocada con base en el numeral 5° del artículo 314 de la ley procesal penal, en atención a que no se cumplió con la carga argumentativa para demostrar los presupuestos que el ordenamiento jurídico exige, determinación que fue confirmada por el superior funcional. Advirtió que, por auto del 27 de abril de 2020, negó la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, por expresa prohibición legal, ya que el delito por el que es fue acusado está excluido de tal mecanismo, decisión

detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, por expresa prohibición legal, ya que el delito por el que es fue acusado está excluido de tal mecanismo, decisión 8Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA confirmada en segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión adoptada el 17 de junio de 2020: (i) negó por improcedente el amparo respecto de las pretensiones orientadas a obtener la detención preventiva domiciliaria, un pronunciamiento sobre su inocencia en la causa penal que se adelanta en su contra y en cuanto a las amenazas de las que dice ser víctima. (ii) exhortó al director de la cárcel de Pensilvania a realizar el seguimiento con respecto a la seguridad del accionante y adoptar las medidas de protección a las que haya lugar. (iii) amparó los derechos de salud y dignidad humana de la parte actora y, por consiguiente, ordenó a los directores del INPEC y USPEC para que, dentro de su órbita funcional, procedan a trasladar al interno a un plantel carcelario cercano al lugar de juzgamiento y, mientras esto ocurre, la Dirección del centro carcelario en cita, en conjunto con la Alcaldía Municipal de Pensilvania y la Gobernación de Caldas, deberá proporcionar al demandante una colchoneta, almohada, sábanas y cobijas y verificar sus condiciones de salud. Señaló que las providencias judiciales que negaron las

proporcionar al demandante una colchoneta, almohada, sábanas y cobijas y verificar sus condiciones de salud. Señaló que las providencias judiciales que negaron las solicitudes de medida de aseguramiento domiciliaria, con 9Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA fundamento en la condición de padre cabeza de familia y en lo previsto en el Decreto 546 de 2020, no incurrieron en vías de hecho, por cuanto resultan razonablemente sustentadas, pues, no se acreditó la condición de jefe de hogar alegada ni que fuera acreedor de los beneficios transitorios adoptados en el marco de la actual pandemia, máxime cuando el delito por el que se procesa está excluido del mecanismo pretendido, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 2020. En cuanto a su argumento de inocencia y afectación al buen nombre, encontró improcedente el amparo, ya que será la etapa de juzgamiento el escenario idóneo para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Respecto a la amenaza de contagio de virus COVID-19, se demostró que el establecimiento carcelario de Pensilvania ha adoptado e implementado una serie de medidas sanitarias para mitigar la propagación de la pandemia y proteger a los internos, las cuales han sido eficaces, pues, no se registra ningún infectado. Tampoco encontró afectada la seguridad personal del accionante, ya que, además, de que dichas afirmaciones carecen de respaldo probatorio, la Fiscalía Única Seccional de Manzanares emitió orden a la Policía Judicial de Pensilvania

accionante, ya que, además, de que dichas afirmaciones carecen de respaldo probatorio, la Fiscalía Única Seccional de Manzanares emitió orden a la Policía Judicial de Pensilvania para esclarecer dicha situación y adoptar las medidas pertinentes. En lo que concierne al derecho a la salud del demandante, anotó que corresponde al INPEC y a la USPEC, 10Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA velar por la adecuación y suministro de bienes e insumos en las instalaciones carcelarias del país, para lograr una óptima prestación del servicio que respete las garantías mínimas de las personas privadas de la libertad, por tanto, en caso de hacinamiento carcelario deben procurar el traslado de los internos. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con esta determinación, Néstor Andrés López Cardona, el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC – y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pensilvania (Caldas), la impugnaron.

1. El accionante . Mostró su inconformidad con la orden de traslado emitida por el juez colegiado a quo¸ pues esto no fue objeto de pretensión en este trámite. Además, que el cambio de recinto carcelario generaría mayor riesgo contra su integridad, pues en otras cárceles se encuentran personas detenidas en virtud de la colaboración prestada a la justicia.

Agregó que ya denunció las amenazas de las cuales dice ser víctima, pues la Fiscalía General de la Nación envió un

su integridad, pues en otras cárceles se encuentran personas detenidas en virtud de la colaboración prestada a la justicia. Agregó que ya denunció las amenazas de las cuales dice ser víctima, pues la Fiscalía General de la Nación envió un agente de la Sijin para el efecto.

2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pensilvania (Caldas). La impugnación está orientada a que se revoque la orden de protección constitucional contenida en el numeral 4 del fallo, entrega de colchoneta, almohada,

11Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA sábanas y cobijas, en atención a que el suministro de dichos insumos se efectuó el mismo día de ingreso a la cárcel, 20 de diciembre de 2019, tal y como se observa del acta No. 1011, la cual está suscrita por el aquí accionante. Expresó que LÓPEZ CARDONA se encuentra ubicado en el patio No. 1, donde actualmente convive con un total de 54 PPL, sin que hubiese denunciado o manifestado problemas de seguridad o convivencia que amenacen su integridad física, lo cual, inclusive, es descartado por el propio interno en entrevista realizada el 20 de junio de 2020, al indicar que no tiene problemas de seguridad en ese plantel.

3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -. Disiente de la orden de traslado prescrita por el juez constitucional, al carecer de sentido, toda vez que sin importar el sitio de reclusión esta entidad cuenta con los

INPEC -. Disiente de la orden de traslado prescrita por el juez constitucional, al carecer de sentido, toda vez que sin importar el sitio de reclusión esta entidad cuenta con los elementos necesarios para garantizar que la persona privada de la libertad comparezca a las audiencias que programe el juez de conocimiento de Manzanares. Además, que la cárcel de Pensilvania es el lugar más cercano a la sede judicial y para el traslado del detenido se requiere la autorización del juez de conocimiento. Agregó que es competencia del INPEC asignar el lugar de reclusión del PPL, atendiendo criterios de perfil delictivo, quantum punitivo y análisis de medidas de seguridad. Por tanto, para cambiar de sitio de reclusión a una persona por razones de seguridad se requiere previamente haber agotado 12Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA el trámite respectivo, esto, haberse evaluado la situación de seguridad, lo cual, en el presente caso no se cumple, pues el interno ni siquiera ha presentado solicitud al respecto. Precisó que el INPEC no tiene competencia legal para la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, pues ello es del resorte de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problema jurídico

Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problema jurídico Conforme a los términos de las impugnaciones, corresponde determinar a la Sala si el amparo concedido y las órdenes de protección adoptadas por la primera instancia a favor del accionante para proteger sus garantías a la salud y dignidad humana se ajustan a derecho o si, por el contrario, las autoridades carcelarias no han trasgredido o puesto en riesgo los derechos protegidos y, por tanto, debe revocarse el fallo impugnado. Análisis del caso concreto 13Tutela 2ª instancia 1378/111357

NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que, si lo encuentra ajustado a derecho, lo confirmará.

3. El análisis, entonces, se limitará a los motivos de impugnación, pues las razones utilizadas por el a quo para

a revocarlo, mientras que, si lo encuentra ajustado a derecho, lo confirmará.

3. El análisis, entonces, se limitará a los motivos de impugnación, pues las razones utilizadas por el a quo para declarar la improcedencia del amparo frente a las pretensiones e inconformidades por la no concesión de la sustitución intramural por domiciliaria, la afectación a su derecho al buen nombre por el proceso penal que cursa en su contra, las amenazas de la cuales dice ser víctima y el eventual riesgo de contagio del virus COVID-19, resultan razonablemente sustentadas, ajustadas al marco jurídico que las rige y a los elementos probatorios aducidos al expediente, lo que es compartido por la Sala, además, que no fue controvertido por ninguna de las partes, lo que demuestra su conformidad con lo decidido.

14Tutela 2ª instancia 1378/111357

NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA

4. El juez colegiado de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del quejoso, al establecer que estos son transgredidos por el INPEC por no garantizar los espacios o sitios de reclusión a la persona privada de la libertad para su digna estancia, pues le ha tocado dormir en el suelo y ello repercute en su bienestar, razón por la que, para la protección de las prerrogativas, dispuso su traslado a otro centro carcelario en procura de brindar las garantías mínimas.

5. La jurisprudencia constitucional concibe el

prerrogativas, dispuso su traslado a otro centro carcelario en procura de brindar las garantías mínimas.

5. La jurisprudencia constitucional concibe el derecho fundamental a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15).

6. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 15Tutela 2ª instancia 1378/111357

1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 15Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.

7. El deber de garantía de estas prerrogativas, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la limitación de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como la salud y dignidad humana, los cuales no están restringidos o limitados. (CC T-193/17).

8. En sentencias T – 739 de 2007 y T-762 de 2015 se estableció que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar unas condiciones mínimas indispensables para su alojamiento y albergue, como lo son, un espacio para dormir, una cama individual y sus aditamentos de funcionamiento en condiciones higiénicas 3, colchoneta,

para su alojamiento y albergue, como lo son, un espacio para dormir, una cama individual y sus aditamentos de funcionamiento en condiciones higiénicas 3, colchoneta, almohada, sábanas, cobijas, según las condiciones climáticas de la región de ubicación del establecimiento 3 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.” 16Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA carcelario; el incumplimiento sistemático de esas condiciones de vida digna conllevó a reiterar la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales del sistema nacional penitenciario y carcelario, que es generado, entre otros factores, por el alto índice de hacinamiento. El mismo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-197 de 2017, precisó que las órdenes de protección, dictadas para superar el estado inconstitucional declarado en varias oportunidades, son medidas progresivas y paulatinas y, por tanto, los actores e instituciones encargadas de su materialización no tienen que llegar a un resultado final inmediatamente, sino que deben tomar acciones urgentes orientadas a brindar unas garantías

medidas progresivas y paulatinas y, por tanto, los actores e instituciones encargadas de su materialización no tienen que llegar a un resultado final inmediatamente, sino que deben tomar acciones urgentes orientadas a brindar unas garantías mínimas dignas y humanas de reclusión a los internos, lo cual, para el caso del descanso nocturno, se traduce en la entrega a cada persona, en especial a aquellos que no tengan celda de descanso, una dotación de colchón, cobija, sábana y almohada, en procura de optimizar sus condiciones de alojamiento.

9. Esta Colegiatura no desconoce la crisis por la que atraviesan los establecimientos de reclusión del país, sin embargo, de las pruebas allegadas en el decurso del trámite iniciado por NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA , puntualmente, el acta No. 1011 suscrita por el propio interno y allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pensilvania (Caldas), se extrae que al accionante, desde el momento de ingreso al centro carcelario – 20 de diciembre de

17Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA 2019 -, se le realizó la entrega de elementos de dotación, entre los que se destacan los de alojamiento, kit de aseo, sabana, almohada y colchoneta, sin que se demostrara la insuficiencia actual de estos frente a las circunstancias del sitio de reclusión y las climáticas de la región. Así las cosas, se observa que la autoridad administrativa de la Establecimiento Carcelario ha realizado

insuficiencia actual de estos frente a las circunstancias del sitio de reclusión y las climáticas de la región. Así las cosas, se observa que la autoridad administrativa de la Establecimiento Carcelario ha realizado esfuerzos por garantizar unas condiciones mínimas de vida digna en reclusión, conforme los términos de la jurisprudencia constitucional, lo que descarta la afectación de derechos de la población que allí cumple las medidas de aseguramiento y las penas de prisión. Ante las referidas circunstancias, se puede concluir que las autoridades carcelarias han realizado acciones de tipo administrativo encaminadas a contrarrestar los efectos negativos de la problemática del Sistema Penitenciario y Carcelario del país y si bien existen dificultades que deben superarse, ello no implica, per se, el desconocimiento automático de los derechos fundamentales de salud y dignidad humana. En ese orden de ideas, no le asiste razón al tribunal a quo al pregonar la trasgresión de las prerrogativas que amparó, pues, se reitera, la Sala no encuentra acreditada tal vulneración, al punto que el mismo accionante se opone a la protección otorgada, lo que permite inferir que sus derechos son salvaguardados en el lugar de reclusión. 18Tutela 2ª instancia 1378/111357 NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA Complementariamente se impone referir que en ningún momento se demostró, ni siquiera se alegó por el interesado, que las entidades que integran el sistema de salud carcelario,

NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA Complementariamente se impone referir que en ningún momento se demostró, ni siquiera se alegó por el interesado, que las entidades que integran el siste

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