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CSJ - STP8362-2020

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP8362-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8362 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1406/111382 Acta n° 161 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP A la presente actuación se vinculó de oficio al ciudadano JOSÉ RICARDO ORTÍZ GÓMEZ y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 16-01-3105-001-2017-00181-00.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló la parte accionante que el ciudadano JOSÉ RICARDO ORTÍZ GÓMEZ inició proceso laboral contra la

De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló la parte accionante que el ciudadano JOSÉ RICARDO ORTÍZ GÓMEZ inició proceso laboral contra la UGPP, debido a que por resoluciones No. 34429 del 21 de agosto y RDP 047912 del 18 de noviembre de 2015 se negó el reconocimiento y pago de pensión convencional.

2. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el derecho pensional convencional reclamado perdió vigencia con el acto legislativo No. 01 de 2005, ya que el demandante cumplió los 55 años en el año 2013, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que derivó en la pérdida del régimen de transición. Esta determinación fue apelada por la parte vencida.

2Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP

3. En providencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó el proveído recurrido y, en su lugar, (i) ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 19981999, a partir del 21 de marzo de 2013, 14 mesadas al año, en cuantía inicial de $2348.184,39 y, (ii) condenó al pago del

el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 19981999, a partir del 21 de marzo de 2013, 14 mesadas al año, en cuantía inicial de $2348.184,39 y, (ii) condenó al pago del retroactivo pensional que asciende a la suma de $251.115.020, con los respectivos descuentos de salud, tras considerar, fundamentalmente, que la edad no era requisito de estructuración de la pensión reclamada, razón por lo que el Acto Legislativo citado no genera efecto jurídico alguno. Esta sentencia cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2020.

4. Sustentada en este marco fáctico, la accionante en tutela afirma que en la decisión de segunda instancia, dictada por el Tribunal accionado al interior del proceso ordinario laboral reseñado, se incurrió en vías de hecho al estructurarse los defectos fáctico - valoración defectuosa del material probatorio -, sustantivo – interpretación errónea de la convención colectiva 1998-1999, vigencia y requisitos del reconocimiento pensional, y falta de aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005 - y desconocimiento del precedente judicial – en lo relacionado con la vigencia de las convenciones colectivas, la mesada 14 y los derechos adquiridos y meras expectativas -, lo que derivó en el reconocimiento y orden de pago de una pensión convencional sin el lleno de los requisitos legales, ya que para el momento en que el demandante cumplió el requisito de edad, 21 de marzo de 2013, no surtía efectos jurídicos la

convencional sin el lleno de los requisitos legales, ya que para el momento en que el demandante cumplió el requisito de edad, 21 de marzo de 2013, no surtía efectos jurídicos la convención colectiva 1998-1999 celebrada por la Caja de 3Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP Crédito Agrario Industrial y Minero, en virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo en cita.

5. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que, (i) se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2019 o se suspenda transitoriamente y, (ii) se ordene al Tribunal accionado confirmar la providencia de primer grado emitida el 8 de noviembre de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 1° de junio de 2020, una magistrada integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó la remisión de esta súplica por carecer de competencia, en atención a que no es el superior funcional de la autoridad judicial accionada. En proveído del 9 de junio de 2020, la magistrada ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular al ciudadano JOSÉ RICARDO ORTÍZ GÓMEZ y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 16-01-31-05-001-2017-00181-00; negó la

vincular al ciudadano JOSÉ RICARDO ORTÍZ GÓMEZ y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 16-01-31-05-001-2017-00181-00; negó la medida provisional elevada; corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculados de oficio. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, luego de relatar superficialmente las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso laboral allí tramitado, advirtió 4Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP que la providencia proferida el 8 de noviembre de 2017 se ajustó a la legalidad del procedimiento y respetó las garantías fundamentales de las partes. Aclaró que, a la fecha no se ha dado trámite a la solicitud de ejecución de la condena. JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ, demandante en la actuación ordinaria laboral, indicó que la queja constitucional no cumple los requisitos generales de procedencia, particularmente, la exigencia de subsidiariedad, en atención a que contra la providencia denunciada la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, además, que aún tiene a su alcance la acción de revisión. Agregó que, al margen de lo anterior, la sentencia censurada está conforme a derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictada en la materia, donde se ha precisado que, para la pensión convencional reclamada, la

censurada está conforme a derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictada en la materia, donde se ha precisado que, para la pensión convencional reclamada, la edad no es un requisito para estructurar el estatus pensional. Las demás partes guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 17 de junio de 2020, negó por improcedente el presente amparo constitucional. 5Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP Señaló que la improcedencia de la acción deviene del incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues, (i) la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, (ii) aún puede promover la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tanto, la súplica constitucional no puede ser empleada, de manera libre y arbitraria, para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento consagra, pues ello conlleva al uso abusivo del mecanismo de protección supra legal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la entidad accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción. Tras reiterar los defectos y los motivos que configuran las presuntas vías de hecho que denuncia, indicó que no es posible agotar el recurso extraordinario de revisión debido a la emergencia sanitaria generada por la presencia del virus

Tras reiterar los defectos y los motivos que configuran las presuntas vías de hecho que denuncia, indicó que no es posible agotar el recurso extraordinario de revisión debido a la emergencia sanitaria generada por la presencia del virus COVID-19, pues el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, sin estar dentro de sus excepciones la presentación y trámite del mecanismo de defensa en cita, acuerdo PCSJA20-11567. Además, que lo que se pretende es evitar la causación de un perjuicio irremediable, como lo es el detrimento del erario al cancelar un emolumento pensional reconocido sin el lleno de los requisitos legales. 6Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 16-0131-05-001-2017-00181-00, se cumple la exigencia de

la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 16-0131-05-001-2017-00181-00, se cumple la exigencia de subsidiariedad, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales,

7Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la

que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable , evitando que esta se ejerza como medio judicial, alternativo, adicional o complementario a los establecidos por el legislador. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante del requisito genérico aludido se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la 8Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).

4. En el caso analizado esta exigencia no se cumple, en atención a la no utilización de los medios de defensa judiciales ordinarios, pues se advierte que la decisión de segundo grado no fue recurrida en casación por voluntad propia de la UGPP, sin que se vislumbre justificación alguna en su conducta omisiva.

Complementariamente, no se han agotado todas las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la UGPP puede acudir a la acción de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procedimiento creado, precisamente, con el propósito especial de revisar

herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la UGPP puede acudir a la acción de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procedimiento creado, precisamente, con el propósito especial de revisar aquellas pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la Constitución Política. A partir de esta reforma constitucional, por tanto, se entiende que tal procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de pensiones, como la UGPP, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento de prestaciones pensionales (CC SU-427/16, C-258 de 2013 y CSJ SL3036-2018, 11 de jun. 2018, rad. 62789). 9Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP Es cierto que el ejercicio de esta acción tuvo limitaciones en el marco de las medidas temporales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de cara a la pandemia actual que afronta el país, pero está plenamente habilitado desde el pasado 1 de julio, conforme al acuerdo PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020, que dispuso el levantamiento de la suspensión de términos. Así las cosas, no se advierte obstáculo o barrera que alguna impida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-,

alguna impida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, acudir al mecanismo de la acción de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

5. Esta realidad fáctico procesal permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida, (i) contra decisión judicial, (ii) que fue dictada en el marco de un proceso ordinario laboral, (iii) la cual no fue recurrida en casación, (iv) donde no se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, acción de revisión y,

(iv) con la que se pretende eventualmente sustituir al juez natural. Adicionalmente, la situación planteada, está distante de estructurar los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura de perjuicio irremediable exige, puesto que, aunque la parte actora invoca el grave detrimento al sistema pensional por el pago de una 10Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP suma pensional reconocida con abuso del derecho, lo cierto es que no existe certeza en tal afectación. La Sala de Casación Laboral de la Corte, frente a reclamos de la pensión convencional prevista en la convención colectiva 1998-1999 celebrada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tiene sentado que la edad no es un requisito de estructuración sino de exigibilidad para su goce o disfrute (SL990-2020, 4 de marzo de 2020,

Crédito Agrario Industrial y Minero, tiene sentado que la edad no es un requisito de estructuración sino de exigibilidad para su goce o disfrute (SL990-2020, 4 de marzo de 2020, rad. 76187, SL880-2020, 5 de febrero de 2020, rad. 73765, entre otras), por lo que, en principio, puede aseverarse la legalidad del derecho reconocido judicialmente, al margen de lo que pueda probarse eventualmente ente el juez natural, en caso de impetrarse la acción contemplada en la Ley 797 de 2003.

6. Razón, entonces, le asiste a la Sala a quo al sostener que en el caso estudiado no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado la totalidad de medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, procedentes contra la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

11Tutela 2ª instancia 1406/111382 UGPP ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad

junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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