CSJ - STP8362-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8362-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8362-2024 Radicación n°. 138395 Acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA
VÁSQUEZ ACEVEDO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-47608.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240128300
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2. CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
3. En sustento de su pretensión, informaron que el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín los condenó a 16 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de lesiones personales
de 2023, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín los condenó a 16 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.
4. Indicaron que dicha decisión fue confirmada en audiencia del 25 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial y, el 11 de junio siguiente, el defensor designado les remitió concepto negativo para la interposición del recurso extraordinario de casación.
5. Luego de transcribir in extenso los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado indicaron que se presentaron irregularidades que afectan sus derechos, dado que los testigos de cargo incurrieron en múltiples contradicciones, no se tuvo en consideración que la víctima había sido denunciada por BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO, se dejaron de practicar pruebas que les favorecían y no se hizo una adecuada valoración probatoria.
6. En ese contexto, pidieron la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se les designara un defensor para que revise su caso, se devuelvan las diligencias al Juzgado de primer grado y se practiquen las pruebas que pidieron por vía de apelación.CUI 11001020400020240128300
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que se remitía a las consideraciones expuestas en la
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia del 23 de abril de 2024, a través de la cual confirmó la sentencia del Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento.
8. La Juez Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, luego de relacionar las actuaciones y decisiones emitidas en primera y segunda instancia en la actuación seguida contra los demandantes, refirió que no se vulneraron los derechos fundamentales y pidió declarar improcedente la protección invocada.
9. El Profesional Administrativo y de gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá informó que, previa solicitud del servicio por parte de los accionantes, se asignó a un profesional adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de dicha entidad, para que realizara el estudio de viabilidad de interposición del recurso extraordinario de casación, el cual rindió concepto negativo el 11 de junio de 2024 y lo comunicó a GÓMEZ VÁSQUEZ y VÁSQUEZ ACEVEDO. 9.1. Frente a la acción de revisión indicó que no existe solicitud en tal sentido, pero, con ocasión del presente trámite, se designó a un Defensor de la mencionada Unidad, para que estudie la posibilidad de instaurar dicho
mecanismo de defensa.CUI 11001020400020240128300 Número interno 138395 Tutela primera instancia Camilo Andrés Gómez Vásquez y otro 4 9.2. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado, dado que la entidad que representa no ha afectado las garantías fundamentales de los accionantes.
10. La Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín indicó que, por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de dicha ciudad los condenó el 8 de noviembre de 2023, a 18 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10.1. Además, dicha decisión fue confirmada el 23 de abril de 2024, por la Corporación accionada y desconoce si se instauró el recurso extraordinario de casación; actuación en la que no se afectaron los derechos de los demandantes.
11. La apoderada de la víctima afirmó que en el expediente seguido contra CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO se respetaron las garantías fundamentales, por lo que se debe negar la tutela incoada.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020400020240128300 Número interno 138395 Tutela primera instancia Camilo Andrés Gómez Vásquez y otro 5
13. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
14. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En el caso objeto de análisis, CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ ACEVEDO indicaron la presunta afectaciones de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, con ocasión del proceso No.
presunta afectaciones de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, con ocasión del proceso No. 2017-47608, en el que en primera y segunda instancia fueron condenados a 16 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.
16. Al respecto, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240128300
Número interno 138395 Tutela primera instancia Camilo Andrés Gómez Vásquez y otro 6 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
17. Lo anterior, porque, realizada la consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que, contra la sentencia del 23 de abril de 2024, leída en audiencia del 25 del mismo mes, se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 25 de junio del año en curso.
18. De manera que, contra dicho auto los demandantes pueden instaurar el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 20042.
19. En ese orden, se tiene que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, los accionantes deben hacerlo dentro
artículo 183 de la Ley 906 de 20042.
19. En ese orden, se tiene que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, los accionantes deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3. 2 Que indica: «Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».3 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240128300 Número interno 138395 Tutela primera instancia Camilo Andrés Gómez Vásquez y otro 7
20. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240128300
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria