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CSJ - STP8363-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8363-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8363-2024 Radicación No. 138188 Acta Nº 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por KATIA ESALAS LÓPEZ a través de apoderado, frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «confianza legitima», igualdad, «mérito y acceso a cargos públicos» , presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de junio de 2024.Radicado 13001220400020240018401

Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 2 -. Al trámite se vinculó al Juzgado 3° de Familia del Circuito de Cartagena y a Olga Lucía Bravo Carreño.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Adujo el apoderado de la accionante que el 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió el Acuerdo No.

CSJBOA17-609, por medio del cual se adelantó un proceso de selección y se convocó a concurso de méritos para la conformación del registro

CSJBOA17-609, por medio del cual se adelantó un proceso de selección y se convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empelados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distrito Judiciales de Cartagena, y San Andrés Isla. 2.1. La accionante se postuló para el cargo de «asistente social de los juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes» identificado con el código No. 260405. En el trámite del concurso la demandante aportó los documentos que certificaron su historia laboral, estudios y educación, así como también presentó y aprobó el examen eliminatorio. 2.2. Culminadas todas las etapas, se expidió la lista de elegibles y por medio de la Resolución No. CSJBOR21-1436 del 28 de octubre de 2021, se modificó el Registró Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes, por lo cual, quedó en firme la ubicación de la accionante en segundo lugar.Radicado 13001220400020240018401 Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 3 2.3. En mayo del 2023 se ofertaron dos vacantes correspondientes en los Juzgados 001 y 002 de Familia del Circuito de Cartagena, y en noviembre de ese mismo año, ante el despacho 006 de esa misma

en los Juzgados 001 y 002 de Familia del Circuito de Cartagena, y en noviembre de ese mismo año, ante el despacho 006 de esa misma especialidad, se aperturó un cargo adicional, para el cual ESALAS LÓPEZ se postuló. 2.4. En las 3 vacantes definitivas ofertadas, solicitaron traslado tres servidoras públicas en propiedad, nombradas en diferentes municipios del Departamento de Bolívar y La Guajira, las cuales 2 de ellas fueron aceptadas en los Juzgados 001 y 002 de Familia y en el 006 de esa especialidad fue aceptada la primera de la lista de elegibles, de la cual KATIA ESALAS LÓPEZ hizo parte, lo que produjo que posteriormente quedara en primer lugar. 2.5. Durante el mes de marzo de 2023, se ofertaron dos vacantes para el cargo en mención, una en el Juzgado 003 de Familia de Cartagena y el otro en el Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Cartagena, a las cuales la accionante se postuló. 2.6. Posteriormente, el 8 de abril de 2024, mediante Acuerdo CSJBOA24-59, se remitió por el Consejo Seccional de la Judicatura al Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Cartagena, la lista de candidatos para proveer el cargo en propiedad de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes Grado 1, por lo que el 24 del mismo mes, ESALAS LÓPEZ

de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes Grado 1, por lo que el 24 del mismo mes, ESALAS LÓPEZ solicitó información acerca del nombramiento, en virtud del acto administrativo mencionado.Radicado 13001220400020240018401 Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 4 2.7. Mediante Resolución No. 005 de 22 de abril de 2024, la Juez Coordinadora solicitó la hoja de vida de los aspirantes a ocupar el cargo en propiedad. 2.8. El 6 de mayo de 2024, el Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Cartagena, le comunicó a la demandante que por medio de la Resolución No. 006 del 30 de abril de 2024, se nombró en propiedad a Olga Lucía Bravo Carreño para el cargo Asistente Social Grado 1 de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes identificado con el código 260405, por el concepto de traslado de la funcionaria. 2.9. Por lo anterior, se duele la accionante que no la hayan elegido a pesar de estar en primer lugar en la lista de elegibles para el cargo en mención, por lo que solicita dejar sin efectos la Resolución No. 006 de 30 de abril de 2024 proferida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena; y, en su lugar, nombrarla en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 1.

de abril de 2024 proferida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena; y, en su lugar, nombrarla en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 1.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar lo siguiente: 3.1. Expuso que la decisión adoptada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Penales Para Adolescentes de Cartagena en la Resolución No. 006 del 30 de abril de 2024, no trasgredió los derechos fundamentales de la accionante, pues cumplió con la carga jurisprudencialRadicado 13001220400020240018401

Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 5 de evaluar los méritos tanto de quien solicitó el traslado, como de la libelista que se encuentra en el listado de elegibles para proveer el cargo ofertado, incluso hizo una ponderación en la cual solicitó las hojas de vida de ambas candidatas. 3.2. Agregó que la autoridad convocada, para sustentar su decisión, tuvo en cuenta la formación académica de cada una de las interesadas y constató que Olga Lucía Bravo Carreño, quien pidió el traslado, tenía mayor experiencia específica y contaba con una calificación de 98 sobre 100 en sus funciones. 3.3. Advirtió que no es cierto que el hecho de estar de primera en la lista, le permite tener mejor derecho que la empleada judicial que solicitó el traslado, toda vez que esa persona, también ingresó por vía de mérito.

100 en sus funciones. 3.3. Advirtió que no es cierto que el hecho de estar de primera en la lista, le permite tener mejor derecho que la empleada judicial que solicitó el traslado, toda vez que esa persona, también ingresó por vía de mérito. 3.4. Por último, adujo que KATIA ESALAS LÓPEZ aún cuenta con la posibilidad de opcionar a otros cargos vacantes, como el que se encuentra en el Juzgado 003 de Familia de Cartagena, así como también en el cargo que regentaba Olga Lucía Bravo Carreño en el municipio de El Carmen de Bolívar, o cualquier otro de la misma naturaleza que se cree en ese Distrito Judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de la demandante, quien insistió en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales por lo siguiente:Radicado 13001220400020240018401

Número interno 138188 Impugnación

KATIA ESALAS LÓPEZ

6

5. Consideró que el Tribunal no realizó pronunciamiento respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela contra la Resolución No. 006 del 30 de abril de 2024, proferida por el Centro de

Servicios Judiciales.

6. No hubo un pronunciamiento de fondo y ni de forma respecto de la resolución en mención, y simplemente de estableció que el Centro de Servicios cumplió con una carga argumentativa, sin embargo, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de concurso de méritos.

7. Por lo anterior, adujo que se debe realizar una nueva valoración de los elementos aportados en el escrito de tutela.

8. Por último, trajo a colación los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

7. Por lo anterior, adujo que se debe realizar una nueva valoración de los elementos aportados en el escrito de tutela.

8. Por último, trajo a colación los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado 13001220400020240018401

Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 7 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso en concreto

12. Corresponde a esta Corporación analizar si la Resolución No. 006 del 30 de abril de 2024, por medio de la cual se nombró a Olga Lucía Bravo Carreño en el cargo de Asistente Social Grado 1 de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales y Adolescentes, por concepto de traslado, consultó los precedentes jurisprudenciales cuando se presenta un conflicto por un mismo cargo, entre un funcionario que solicita traslado y una persona que se encuentra en el primer puesto de la lista de elegibles.

13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, trabajo, «confianza legitima», igualdad, «mérito y acceso a cargos públicos» ; ii) respecto de la subsidiariedad, si bien la Resolución 006 del 30 de abril de 2024 podría cuestionarse a través del medio de control de nulidad yRadicado 13001220400020240018401

Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 8 restablecimiento del derecho, lo cierto es que el aspecto objetado por la accionante no versa sobre la legalidad de ese acto administrativo, sino frente a circunstancias fácticas y subjetivas que, en su sentir, la hacían

8 restablecimiento del derecho, lo cierto es que el aspecto objetado por la accionante no versa sobre la legalidad de ese acto administrativo, sino frente a circunstancias fácticas y subjetivas que, en su sentir, la hacían acreedora del nombramiento del cargo al que se postuló; en ese orden de ideas, se entiende superado este requisito ; iii) se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos generales. -. En el caso sub judice, no avizora esta Sala vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

14. Lo anterior tiene razón de ser toda vez que la Corte Constitucional, en sentencia SU-446 de 2011, explicó: «La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de

concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso. (…)Radicado 13001220400020240018401 Número interno 138188 Impugnación

KATIA ESALAS LÓPEZ

9 Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa la regla del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que dicho acto administrativo le permite a la administración proveer los cargos de carrera que se encuentran vacantes o los que están ocupados en provisionalidad y que fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso […]. Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y la garantía de su prestación efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias» 14.1. En ese mismo contexto, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado la Ley 771 de 2001 art.1, establece:

sus exigencias» 14.1. En ese mismo contexto, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado la Ley 771 de 2001 art.1, establece: «Se produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». 14.2. Ahora bien, son causales taxativas o situaciones fácticas puntales para el traslado; i) por razones de salud o seguridad, ii) en forma recíproca entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales,

  1. cuando lo solicite un servidor que se encuentre en carrera y exista laRadicado 13001220400020240018401

Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 10 vacante para el mismo y, iv) al sustentarse la petición por razones de servicio2. 14.3. De conformidad con lo anterior, los funcionarios o empleados de carrera tienen la prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vigente de la misma categoría al que desempeñan en propiedad, lo cual deben realizarse dentro de los cincos primeros días hábiles de cada mes, y tener en cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la página web de la Rama Judicial.

15. La Corte Constitucional analizó el numeral tercero del artículo

hábiles de cada mes, y tener en cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la página web de la Rama Judicial.

15. La Corte Constitucional analizó el numeral tercero del artículo 1° de la Ley 771 de 2002, y manifestó que de conformidad a ese punto, los

servidores de carrera podían solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vacante de manera definitiva, siempre y cuando la solicitud sea resuelta previo a abrir la plaza a concurso. El Acuerdo No. 1581 de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó el numeral mencionado en su parágrafo 15, y expuso que la petición de traslado debía presentarse y resolverse antes de la conformación de listas de candidatos o de elegibles.

16. En ese orden de ideas, de presentarse ese tipo de solicitudes, le corresponder al respectivo ente nominador decidir sobre la petición de traslado antes de requerir la conformación de listas de elegibles para proveer el cargo vacante.

17. Lo anterior fue desvirtuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, que declaró la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 771 de 2002 en el entendido de que para proveer el cargo de las

vacantes de carrera judicial, incluso en los eventos de las solicitudes de

2 Artículo 1 de la Ley 771 de 2002 que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.Radicado 13001220400020240018401 Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 11 traslado, se tenía que tener en cuenta los factores objetivos que permita la elección: «Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) debe ser este último principio el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función. En este sentido no escapa a la Corte la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a título de ejemplo, un puntaje total de 300. Así mismo, ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la Corte concluye que deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las

vacante la Corte concluye que deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos15 que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso,Radicado 13001220400020240018401 Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 12 estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución». 17.1. Lo anteriormente expuesto, permite concluir que el ente nominador, al momento de escoger a la persona adecuada para ocupar un cargo de carrera, debe evaluar los méritos en relación con las condiciones de ingreso a la carrera judicial, así como también el desempeño de las funciones, tanto de los que solicitan el traslado, y los que conforman la lista de elegibles para proveer el cargo. 17.2. En el caso concreto, la disputa se circunscribe entre un funcionario de carrera que solicitó traslado y una persona que integra el primer puesto en la lista de elegibles. 17.3. Advierte esta Sala, que contrario a lo expuesto por la

funcionario de carrera que solicitó traslado y una persona que integra el primer puesto en la lista de elegibles. 17.3. Advierte esta Sala, que contrario a lo expuesto por la impugnante, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescente de Cartagena, sí tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial para proveer el cargo de Asistente Social Grado 1. Lo anterior toda vez que de conformidad a lo establecido en la sentencia T-159 de 20173 se requirió la hoja de vida de KATIA ESALAS LÓPEZ y Olga Lucía Bravo Carreño. 17.4. Analizada las hojas de vida de las antes mencionadas, se concluyó que ESALAS LÓPEZ obtuvo un puntaje alto en su calificación, así como también cuenta con una formación académica superior a Olga Lucía Bravo, sin embargo, no se podía desconocer que esa servidora 3 Cuando concurren una solicitud de traslado horizontal y una lista de elegibles la elección de quien deba ocupar la vacante debe hacerse atendiendo al mérito y a las calidades de los aspirantes cuyas hojas de vida deben ser cotejadas. «(…) Además, para realizar esta comparación es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales tanto en el ingreso a la carrera como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser trasladados) para que con base en estos criterios

objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo».Radicado 13001220400020240018401 Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 13 judicial, obtuvo una calificación de servicios «excelente» al tener un 98/100, adicionalmente a la experiencia especifica relacionada con el cargo al cual solicitó ser trasladada, lo cual resulta ser un factor determinante para tomar una decisión respecto a la vacante a proveer. 17.5. En ese sentido, la Juez Coordinadora consideró que Olga Lucía Bravo Carreño era la persona idónea para proveerle la vacante definitiva, en su calidad de autoridad nominadora previsto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJ23-12109 del 22 de noviembre de 2023 que establece: «Artículo 17. Nominación de los cargos del centro de servicios judiciales. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales para adolescentes realizará los respectivos nombramientos de los cargos que integran el centro de servicios judiciales a su cargo, en los términos que establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia».

18. Concluido lo anterior, no significa que a KATIA ESALAS LÓPEZ se le desconociera su derecho a acceder a cargos de la Rama Judicial, toda vez que, como lo expuso el juez de primera instancia de tutela, la lista de elegibles del cual hace parte la demandante, aún se encuentra vigente, y tiene la posibilidad de ocupar otros cargos vacantes, como lo es en el Juzgado 003 de Familia de Cartagena, y el que dejó Olga

tutela, la lista de elegibles del cual hace parte la demandante, aún se encuentra vigente, y tiene la posibilidad de ocupar otros cargos vacantes, como lo es en el Juzgado 003 de Familia de Cartagena, y el que dejó Olga Lucía Bravo en el municipio de El Carmen de Bolívar, o cualquier otro de la misma naturaleza que haga parte del Distrito Judicial.

19. En ese sentido, esta Corporación concluye que la Resolución No. 006 del 30 de abril de 2024 que nombró a Olga Lucía Bravo Carreño en el cargo de Asistente Social de los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes, no transgredió las prerrogativas fundamentales de la accionante, toda vez que tuvo en cuenta los criteriosRadicado 13001220400020240018401

Número interno 138188 Impugnación KATIA ESALAS LÓPEZ 14 normativos y jurisprudenciales antes mencionados, para establecer quien era la persona idónea para ocupar esa vacante.

20. Ahora bien, lo considerado por esta Corporación no significa que ESALAS LÓPEZ pueda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar la Resolución No. 006 del 30 de abril de 2024 que en su sentir vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que ese es un medio idóneo para debatir la transgresión que planea vía tutela.

21. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia constitucional por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 13001220400020240018401

Número interno 138188 Impugnación

KATIA ESALAS LÓPEZ

15 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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