CSJ - STP8364-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8364-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP8364-2020 Radicación # 66/ 110065 Acta 169 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, respecto de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2020 por la Sala 1ª de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 23 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma localidad.Tutela 66 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN dio a conocer que en octubre y septiembre de 2007 presentó, en calidad de agente oficioso, dos acciones de hábeas corpus con fundamento fáctico similar. Por tal motivo, aseguró, en el 2009, la Fiscalía Seccional 23 de La Plata inició una investigación en su contra por el presunto punible de falso testimonio. Agotado el trámite de rigor, el 30 de junio de 2010 el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata condenó a CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN a 72 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito imputado.
Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata condenó a CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN a 72 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito imputado. Señaló la parte actora que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció la atipicidad de los hechos objeto de acusación, pues no ostentaba las calidades de «testigo, auxiliar de la justicia, o perito» que, a su juicio, exige el artículo 442 del Código Penal para la estructuración del punible de falso testimonio. Continuó precisando que tampoco causó perjuicio alguno a la administración de justicia, bien jurídico tutelado en dicho precepto. Por lo anterior, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se deje sin efecto la sentencia condenatoria del 30 de junio deTutela 66 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 2010 proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata y se le permita con ello, iniciar proceso administrativo a fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Neiva admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
ocasionados con la privación injusta de su libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Neiva admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata indicó que el 30 de junio de 2010 profirió sentencia condenatoria en contra del accionante por el delito de falso testimonio, la cual quedó «ejecutoriada el primero (1) de junio de ese mismo año», pues contra la misma no se interpuso recurso alguno. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia de la tutela La Fiscalía 23 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata guardó silencio al traslado de la tutela. La primera instancia negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia condenatoria controvertida procedía el recurso de apelación contenido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el cual no fue interpuesto por el accionante, permitiendo que la decisión quedara debidamente ejecutoriada. Esta situación, afirmó, torna improcedente la protección demandada, pues la tutela no se constituye como una nueva oportunidad para ejercer recursos omitidos o suplir laTutela 66 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN incuria de las partes. Inconforme con lo anterior, GONZÁLEZ GUZMÁN impugnó el fallo. Manifestó que el trámite procesal no debía
CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN incuria de las partes. Inconforme con lo anterior, GONZÁLEZ GUZMÁN impugnó el fallo. Manifestó que el trámite procesal no debía sobreponerse al derecho sustancial, y que el no recurrir la sentencia penal, no implicaba que no existiera el error judicial que le causó un perjuicio irremediable a nivel laboral, familiar y social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala 1ª de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Pretende el demandante que por medio de la acción de protección constitucional se deje sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata, que lo declaró penalmente responsable por el delito de falso testimonio, a fin de obtener por la vía administrativa indemnización de perjuicios con ocasión del alegado error judicial. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se plantea más de 10 añosTutela 66 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN después de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
en el presente asunto, la censura se plantea más de 10 añosTutela 66 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN después de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Tampoco el accionante justificó esta tardanza. Simplemente se limitó a señalar que los perjuicios sufridos por la privación de su libertad eran permanentes. Sin embargo, tal argumento no es de recibo para la Sala, pues no obra medio alguno de convicción en el expediente que permita inferir que, durante los más 10 años trascurridos desde la última decisión dictada en el proceso, haya existido alguna situación que le impidiera acudir en forma oportuna a solicitar el amparo constitucional. Se advierte, además, que contra la sentencia controvertida, no fue interpuesto el recurso de apelación del que era susceptible. En tal virtud, la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, pues durante la oportunidad procesal pertinente, el actor omitió plantear la inconformidad que por vía excepcional hoy expone. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (T–1217 de 2003). Si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, por sí mismo o a través de su defensor, aduciendo
Si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, por sí mismo o a través de su defensor, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial de manera oportuna. Inclusive, en caso de obtener resultados adversosTutela 66 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación, para que, en uno u otro caso, el juez natural se pronunciara sobre la estructuración o no de la atipicidad de la conducta. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997). A la par, se resalta que la protección invocada no está llamada a prosperar, pues las afectaciones expuestas por la parte actora se dieron en el marco del cumplimiento de la sanción intramural que le fue impuesta dentro del juicio seguido en su contra como autor de falso testimonio. En ese orden, se trata de un hecho consumado, por cuanto el perjuicio que pretendía evitarse cesó con el cumplimiento de la pena. En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una
perjuicio que pretendía evitarse cesó con el cumplimiento de la pena. En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014). Finalmente destaca esta Sala que GONZÁLEZ GUZMÁN puede acudir a la acción de revisión contemplada en el artículo 192 del Código Penal, como un medio extraordinario de impugnación a fin de debatir las supuestasTutela 66 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial, susceptibles de discutirse a través de tal mecanismo. Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo 2020 mediante la cual la Sala 1° de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela interpuesta por
CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 66
CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria