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CSJ - STP8364-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8364-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8364-2024 Radicación N°. 138252 Aprobación Acta No. 160 Bogotá D.C, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por OLVEIN ORDÓÑEZ SAMBONÍ contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito

(Huila).

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de junio de 2024.CUI 41001220400020240015401

Radicado Nro. 138252 Impugnación

OLVEIN ORDÓÑEZ SAMBONÍ

2. Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de la siguiente manera: «Se logra extraer del escrito de tutela allegado por Olveín Ordoñez Samboní que fue sentenciado a una pena de 400 meses de prisión dentro del proceso penal No. 41356 6000 593 2007 80177 00 adelantado por el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito por el delito de homicidio agravado. Agregó que la vigilancia y control de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas

Juzgado Penal de Descongestión del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito por el delito de homicidio agravado. Agregó que la vigilancia y control de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, encontrándose detenido desde el 15 de agosto de 2020. Trajo a colación lo que, en su opinión, corresponde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los que fue llevado a juicio y condenado. Informó que fue sentenciado como persona ausente sin ser escuchado en el juicio e impidiéndosele la oportunidad de hacer un “preacuerdo justo”. Aseguró que mediante una petición en el año 2009 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Pitalito ser oído en la audiencia pública porque quería acogerse a los cargos. Adveró que no está de acuerdo con la respuesta que dio el Juzgado accionado a su pedimento, por cuanto en su causa se llevó a cabo “un mal procedimiento y nunca fue llamado a juicio”. (sic) Expresó que el 8 de abril del presente año elevó un derecho de petición por medio del cual pidió i) se le informe por qué fue condenado como persona ausente, toda vez que, aseguró, durante la actuación adelantada en su contra pidió ser escuchado en la audiencia pública y ii) “compulse copia de su 2CUI 41001220400020240015401 Radicado Nro. 138252 Impugnación

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petición a las partes que intervinieron dentro del proceso penal”. (sic)

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OLVEIN ORDÓÑEZ SAMBONÍ

petición a las partes que intervinieron dentro del proceso penal”. (sic) En suma, deprecó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila) que lo “escuche en audiencia pública” o le sea concedida la “impugnación especial” (sic)».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez por los siguientes motivos: 3.1. Respecto al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, no se cumplió con ese requisito, pues frente a la sentencia del 23 de noviembre de 2015 que condenó al hoy accionante, no se interpuso el recurso de apelación, el cual, habría permitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva pronunciarse frente a las alegaciones postuladas por vía tutela. 3.2. Advirtió que ORDOÑEZ SAMBONÍ no fue ajeno al proceso penal que se adelantaba en su contra, toda vez que en el trámite de la actuación, solicitó al juez de conocimiento, declarar en juicio oral, lo cual afirmó en su escrito introductorio de tutela, de ahí que, no se podía desconocer la omisión del libelista al no controvertir la condena de primera instancia.

afirmó en su escrito introductorio de tutela, de ahí que, no se podía desconocer la omisión del libelista al no controvertir la condena de primera instancia. 3CUI 41001220400020240015401 Radicado Nro. 138252 Impugnación

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3.3. Adujo que se incumplió con el requisito de la inmediatez por cuanto, desde la fecha de la audiencia que lo declaró persona ausente (18 de octubre de 2013) , transcurrieron más de 10 años, y respecto de la sentencia condenatoria proferida el 23 de noviembre de 2015, transcurrieron 8 años, sin que ORDÓÑEZ SAMBONÍ manifestara alguna razón extraña a su voluntad que justifique el pasar del tiempo sin acudir a la acción de amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo el demandante lo impugnó, reiteró la solicitud de amparo así como los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

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no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Respecto al estudio de procedibilidad de la acción de tutela, se debe tener en cuenta que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 9.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, inicialmente se incumple con el presupuesto de inmediatez, pues a partir de la audiencia que lo declaró persona ausente en de fecha 18 de octubre de 2013 (más de 10 años), y la sentencia condenatoria del 23 de

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noviembre de 2015 (más de 8 años), y la interposición de la acción de tutela el 2 de mayo hogaño, transcurrieron más de 8 años, tiempo que excede el plazo razonable y proporcional fijado por la Corte Constitucional. 9.3. Es que no puede pretender el aquí accionante argumentar unas

excede el plazo razonable y proporcional fijado por la Corte Constitucional. 9.3. Es que no puede pretender el aquí accionante argumentar unas presuntas irregularidades en el proceso penal, así como tampoco aducir un trabajo en «socia (sic) o en conjunto con los mismos jueces penales del circuito», para la flexibilización del requisito de la inmediatez, toda vez que no guarda una relación que permita al fallador constitucional advertir que ORDÓÑEZ SAMBONÍ, estuvo sin la posibilidad de interponer la acción de amparo dentro de un lapso razonable a causa de los motivos expuestos por él. 9.4. Ahora bien, el requisito de la subsidiariedad como procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales es necesario interponerlo previo a acudir a este mecanismo, dado que funciona de manera excepcional o cuando se acredite un perjuicio irremediable por parte del interesado. 9.5. Resulta palmario que el reclamante contó con la posibilidad de acudir a los medios de defensa judicial como lo era el recurso de reposición y en subsidio apelación que tuvo a su alcance frente a la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2015, pero no lo hizo, debido a que no se agotaron, no es viable interponer la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:

no se agotaron, no es viable interponer la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: 6CUI 41001220400020240015401 Radicado Nro. 138252 Impugnación

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«(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha

providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3 (Subrayas y negrillas fuera del original)».

10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito (Huila), si bien fue declarado persona ausente en la providencia del 18 de octubre de 2013, lo cierto es que aún así, tenía pleno conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra, inclusive aprecia esta Corporación, que OLVEIN ORDÓÑEZ SAMBONÍ

2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06. 7CUI 41001220400020240015401 Radicado Nro. 138252 Impugnación

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dentro de los hechos relatados por él, manifestó que en el año 2009 elevó un memorial al juzgado que lo condenó, en ese sentido. 10.1. En sentencia de STP8028-2018, rad. 98360, esta Corporación establecido que: «No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a notificarse del fallo

establecido que: «No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a notificarse del fallo definitivo, como era su obligación al no estar privado de la libertad para el momento de su proferimiento, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.» 10.2. Lo anterior permite advertir que ORDÓÑEZ SAMBONÍ, debía estar pendiente de las resultas del proceso penal que se seguía en su contra, contrario a lo manifestado por él al considerar que era un deber exclusivo del abogado que representaba sus intereses. 10.3. Incluso en diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal, se ha reiterado que si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad en las diferentes audiencias o actuaciones, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación que surte en su contra, está igualmente llamado a estar pendiente del trascurso de éste, pues es el principal interesado en su resultado. Si ello no ocurre, es decir, si el acusado no está al tanto de la actuación, no puede posteriormente acudir a la acción constitucional para cuestionar la emisión del fallo emitido, cuando omitió los medios de

defensa judicial que tenía a su alcance4. 4 STP7160-2018, Rad. 98192, STP6707-2018, Rad. 98273, STP2616-2018, Rad. 97155, STP21302018, Rad. 94618, STP1960-2018, Rad. 96842, STP17840-2017, Rad. 92837, STP10574-2017, Rad. 8CUI 41001220400020240015401 Radicado Nro. 138252 Impugnación

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11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional5 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en los fallos demandados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

12. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso penal que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso penal que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 92787, STP8632-2016, Rad. 86169, STP7073-2016, Rad.85916, STP1530-2015, Rad, 78143 y STP15567-2014, Rad. 76515. 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.

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OLVEIN ORDÓÑEZ SAMBONÍ

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

10

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