CSJ - STP8365-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8365-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP8365-2020 Radicación # 1022/ 110964 Acta 169 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de LÁZARO HURTADO APARICIO, contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías y la Fiscalía 113 Especializada de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Secretaría de Salud, el EstablecimientoTUTELA 1022 LÁZARO HURTADO APARICIO Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, así como, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduprevisora S.A., el Instituto Nacional de Salud, la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 50001 60 00 564 2017 0105100 adelantado en contra del accionante, la Gobernación del Meta y la Secretaría de Salud del mismo departamento.
las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 50001 60 00 564 2017 0105100 adelantado en contra del accionante, la Gobernación del Meta y la Secretaría de Salud del mismo departamento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La hija de LÁZARO HURTADO APARICIO, en su condición de agente oficioso, informó que desde el 27 de noviembre de 2019 su padre se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, en el pabellón de tercera edad, lugar donde se originó el contagio del virus SARS-Cov-2, causante del Covid-19.
Expuso que dicha situación obedeció a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta dentro de la actuación seguida en su contra por hechos acaecidos en el 2017, constitutivos del delito de concierto para delinquir. Con fundamento en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, LÁZARO HURTADO APARICIÓ demandó su
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LÁZARO HURTADO APARICIO libertad ante el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, por cuanto habían transcurrido más de 120 días desde la formulación de imputación sin que se presentara el escrito de acusación. Sin embargo, tal pretensión fue despachada de manera desfavorable. En lo esencial, el despacho judicial acogió los razonamientos expuestos por la fiscalía para concluir que la
embargo, tal pretensión fue despachada de manera desfavorable. En lo esencial, el despacho judicial acogió los razonamientos expuestos por la fiscalía para concluir que la pretendida libertad debía examinarse de cara al artículo 317A de la misma codificación, adicionado por el artículo 25 del Decreto 1908 de 2018. Según este, dado que HURTADO APARICIO es señalado de pertenecer a un grupo armado organizado, el término para radicar el respectivo escrito de acusación es de 400 días, mismo que no ha fenecido. Indicó la agente oficiosa, que la decisión adoptada se fundamentó en una norma expedida con posterioridad al inicio de la actuación. Así, por principio de favorabilidad, aseguró que se debe dar aplicación a la legislación vigente al momento de los hechos. Por último, destacó que las patologías que padece el accionante no son compatibles con la vida en reclusión. Al estimar violentados sus derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, la agente oficiosa de HURTADO APARICIO acudió a la acción de tutela. S olicitó ordenar su traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.
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LÁZARO HURTADO APARICIO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculadas. El Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante de
Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculadas. El Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con Función de Control de Garantías expuso que de acuerdo con los hechos y la fecha de imputación, examinó el vencimiento de términos invocado por el demandante de cara al artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, toda vez que se le atribuye la pertenencia a un «Grupo Armado Organizado». Informó además que la decisión fue apelada. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento indicó que la defensa técnica de HURTADO APARICIO desistió del recurso interpuesto contra el proveído que le negó la libertad. La Alcaldía Municipal de Villavicencio la Secretaría de Salud, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional de Salud, y la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria solicitaron su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
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LÁZARO HURTADO APARICIO Al efecto, las diferentes entidades expusieron las medidas adoptadas frente a la prevención del Covid-19 en los diferentes Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y, especialmente, en el centro carcelario de Villavicencio.
Al efecto, las diferentes entidades expusieron las medidas adoptadas frente a la prevención del Covid-19 en los diferentes Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y, especialmente, en el centro carcelario de Villavicencio. Señalaron que la libertad pretendida por el accionante corresponde exclusivamente al operador judicial, situación ajena a sus respectivas competencias. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio indicó que no ha vulnerado derecho alguno al peticionario y que ha sido diligente en la comunicación de todos los trámites administrativos solicitados. La Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio señaló que no le asiste razón a la parte actora, pues la temporalidad del delito de concierto para delinquir agravado que le fue imputado a HURTADO APARICIO va desde el 1º de enero de 2017 al mes de julio de 2019. Destacó, además, que la investigación obedeció al seguimiento de personas que no se acogieron al proceso de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo ilegal FARC, por lo que con posterioridad a la audiencia de imputación se efectuó la respectiva ruptura de la unidad procesal frente al peticionario. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio al traslado de la tutela. La primera instancia negó el amparo demandado, respecto del derecho a la libertad. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que HURTADO
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LÁZARO HURTADO APARICIO APARICIO desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación que resolvió de manera adversa
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LÁZARO HURTADO APARICIO APARICIO desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación que resolvió de manera adversa su petición de libertad. A la par, señaló que el demandante cuenta con la acción constitucional de hábeas corpus para controvertir la privación de su libertad, bien por considerarla ilegal o ilícitamente prolongada. Por último, en el numeral tercero del fallo el Tribunal ordenó estarse a lo resuelto en la acción de tutela #5000122-04-000-2020-00142-00, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y del personal administrativo y cuerpo de vigilancia y custodia que labora en el centro de reclusión y, en consecuencia, emitió las siguientes órdenes, requerimientos y prevenciones: «Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a la Fiduprevisora,que de manera coordinada garanticen y entreguen periódicamente a los reclusos del establecimiento carcelario de Villavicencio y el personal que allí labora de los elementos suficientes de bioseguridad como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o
entreguen periódicamente a los reclusos del establecimiento carcelario de Villavicencio y el personal que allí labora de los elementos suficientes de bioseguridad como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes que permitan minimizar el riesgo de
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LÁZARO HURTADO APARICIO contagio de coronavirus (Covid-19), hasta que se supere el riesgo de contagio, de acuerdo a lo expuesto. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a la Fiduprevisora, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esta decisión, garanticen la presencia de personal médico y de enfermería durante las 24 horas del día, de manera permanente, es decir de lunes a domingo en el EPCMS de Villavicencio y le suministren los insumos, equipos y medicamentos necesarios para la atención médica, de acuerdo a lo expuesto. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esta decisión, suministren los insumos correspondientes para la toma de muestras a toda la poblaciónprivada de la libertad y al personal que labora en el centro carcelario de Villavicencio y al envío
horas contadas a partir de esta decisión, suministren los insumos correspondientes para la toma de muestras a toda la poblaciónprivada de la libertad y al personal que labora en el centro carcelario de Villavicencio y al envío inmediato al Instituto Nacional de Salud, que a su vez, deberá agilizar la obtención de resultados, tal como se ha expuesto. Ordenar al Instituto Nacional de Salud, que una vez reciba las muestras tomadas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, priorice y agilice la obtención de resultados, con la finalidad de establecer el total de casos positivos para Covid-19 y
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LÁZARO HURTADO APARICIO proceder activar los correspondientes lineamientos y protocolos, de acuerdo a lo expuesto. Prevenir a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretaría de Salud Departamental del Meta, el Municipio de Villavicencio, el Departamento del Meta, el instituto Nacional de Salud y la Defensoría del Pueblo, para que continúen con su actuación de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Exhortar al Ministerio de Justicia y Derecho, al INPEC, y a la USPEC, con la finalidad de que estudien la posibilidad de realizar la ampliación, remodelación o traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para mitigar el hacinamiento que presenta, de acuerdo a lo expuesto. Inconforme con la anterior decisión la agente oficiosa de
traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para mitigar el hacinamiento que presenta, de acuerdo a lo expuesto. Inconforme con la anterior decisión la agente oficiosa de HURTADO APARICIO la impugnó. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que no hizo uso de la acción de hábeas corpus , por cuanto la protección constitucional no se dirige contra la captura, sino por el expuesto vencimiento de términos. Así mismo el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, recurrió el fallo. Indicó que no puede dotar de elementos de bioseguridad a los reclusos del establecimiento carcelario de Villavicencio y al personal que allí labora, pues su competencia radica de forma exclusiva en la prestación de servicios a las personas privadas de la libertad, no a los trabajadores de los establecimientos penitenciarios.
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LÁZARO HURTADO APARICIO Informó además que bajo idéntico sustento impugnó la acción de tutela # 50001-22 04-000-2020-00142-00.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El reproche se eleva respecto de la decisión del 23 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con Función de Control de
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El reproche se eleva respecto de la decisión del 23 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por la parte actora. Desde ya advierte la Sala, que la protección demandada incumple el requisito de subsidiariedad. Durante el trámite de la actuación se estableció que contra el auto controvertido fue interpuesto el recurso de apelación. No obstante, el defensor técnico de HURTADO APARICIO desistió del mismo. Con ello, el actor renunció a plantear la inconformidad que por vía excepcional hoy expone. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (T–1217 de 2003). Si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de continuar con el trámite del
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LÁZARO HURTADO APARICIO recurso presentado, para que el juez natural se pronunciara sobre la libertad pretendida. En este orden, el desistimiento puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues
permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997). Aún si se pasara por alto tal situación, se observa que la determinación censurada es razonable y debidamente soportada en el ordenamiento jurídico. Por tanto, los argumentos expuestos por la agencia oficiosa de HURTADO APARICIO respecto de la aplicación del principio de favorabilidad no son de recibo. Recuérdese que, como lo expuso la Fiscalía, los hechos materia de investigación comprenden desde el 1° de enero de 2017 al mes de julio de
2019. Así, no es cierto que se restrinjan al 2017 como afirma la demandante Así las cosas, dado que al agenciado se le atribuye la comisión del delito de concierto para delinquir por pertenecer a una organización armada ilegal, no hay duda de que la norma llamada a regir el presente asunto es el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, conforme al cual el escrito de acusación debe presentarse dentro de los 400 días siguientes a la
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LÁZARO HURTADO APARICIO formulación de imputación, a riesgo de que el procesado recobre su libertad.
presentarse dentro de los 400 días siguientes a la
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LÁZARO HURTADO APARICIO formulación de imputación, a riesgo de que el procesado recobre su libertad. Así mismo, resalta la Corte que, conforme con los artículos 30 de la Constitución Política y 1º de la Ley 1095 de 2006, para debatir la configuración de una prolongación ilícita de la privación de la libertad debe invocarse el recurso de hábeas corpus. Escenario que reafirma la improcedencia del presente amparo. Ahora bien, frente a la orden emitida al Consorcio Atención en Salud PPL 2019 consistente en la entrega periódica de elementos necesarios de bioseguridad que permitan minimizar el riesgo de contagio del Covid-19 a los reclusos del EPMSC de Villavicencio y el personal que allí labora, encuentra la sala que se constituye en una situación de imposible cumplimiento frente a estos últimos. Lo anterior, porque como lo expuso el Consorcio recurrente sus funciones y competencia tienen como destinación exclusiva la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC dentro de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, y no la de los trabajadores al interior de estos. Es de destacar que en virtud del Decreto legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, por el cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, corresponde al Instituto Nacional
Es de destacar que en virtud del Decreto legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, por el cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, por medio de la
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LÁZARO HURTADO APARICIO Subdirección Talento Humano -Grupo Talento Humano Seguridad y Salud en el Trabajocomo a su Administradora de Riesgos Laborales, el suministro de los insumos necesarios para la protección tanto del personal de guardia y vigilancia, como en general de los trabajadores al interior del establecimiento de reclusión. Respecto de la población privada de la libertad, encuentra esta Sala que tanto la autoridad recurrente como las demás accionadas han implementado los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional bajo las directrices señaladas por la Organización Mundial de la Salud, para la contención y prevención de la pandemia Covid-19 en el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio. Ello, a efectos de salvaguardar los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de la libertad. En consecuencia, no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales expuestos por la parte actora, u omisión alguna o reproche respecto de la prestación del servicio de salud que pueda atribuirse a las autoridades accionadas, que como ya se explicó, implementaron las herramientas para conjurar la pandemia en el EPMSC de Villavicencio.
servicio de salud que pueda atribuirse a las autoridades accionadas, que como ya se explicó, implementaron las herramientas para conjurar la pandemia en el EPMSC de Villavicencio. Particularmente, cuando se está presentando una disminución gradual del hacinamiento en el centro de reclusión, a causa del reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020.
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LÁZARO HURTADO APARICIO Por tanto, se observa que los mandatos proferidos por el Tribunal de Villavicencio son desproporcionados, pues como ya se expuso, las autoridades carcelarias y demás vinculadas al trámite, en observancia de los mandatos impartidos, han implementado las medidas requeridas para garantizar el cuidado y atención de la población carcelaria. Se revocará, por tanto, el numeral tercero del fallo de primera instancia que ordenó estarse a lo resuelto en la acción constitucional # 50001-22-04-000-2020-00142-00, mediante la cual se ampararon los derechos a la salud, vida y dignidad humana de la población recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y su personal administrativo. Por otra parte, se exhortará al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio se continúe dando aplicación de manera rigurosa a los protocolos y medidas adoptadas respecto de la población reclusa en general.
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio se continúe dando aplicación de manera rigurosa a los protocolos y medidas adoptadas respecto de la población reclusa en general. En todo lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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LÁZARO HURTADO APARICIO
1. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que ordenó estarse a lo resuelto en la acción de tutela #50001-22-04-000-202000142-00, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana d e la población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y del personal administrativo y cuerpo de vigilancia y custodia que labora en el centro de reclusión. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo que negó las pretensiones formuladas por la agente
oficiosa de LÁZARO HURTADO APARICIÓ.
2. EXHORTAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio para que se sigan aplicando los protocolos y medidas adoptadas respecto de la población reclusa en general.
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio para que se sigan aplicando los protocolos y medidas adoptadas respecto de la población reclusa en general.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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LÁZARO HURTADO APARICIO
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15