CSJ - STP8365-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8365-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8365-2023 Radicación n°. 130769 Aprobado según acta nº 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante MARÍA EDITH GÓMEZ , contra el fallo proferido el 3 de mayo de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 136 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, en actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía 36 adscrita a la misma Dirección Especializada, todas de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Adujo la accionante que el 6 de marzo de 2023 radicó una solicitud ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, en la que pidió información sobre el estado de la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de mayo de 2023.Radicado 11001220400020230136401
Número interno 130769 Impugnación de Tutela MARÍA EDITH GÓMEZ 2 investigación con radicado No. 110016000099201500007, y si «ha sido generada respuesta alguna a la Administradora de los Recursos del
Impugnación de Tutela MARÍA EDITH GÓMEZ 2 investigación con radicado No. 110016000099201500007, y si «ha sido generada respuesta alguna a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-», ya que al parecer también le asiste interés en su desarrollo.
3. El aludido memorial, según se desprende de lo dicho por la demandante, fue remitido a la Fiscalía 136 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción.
4. Destacó que, a la fecha de radicación de la tutela -18 de abril de 2023no ha recibido respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó ordenar a la accionada que de contestación de fondo a su requerimiento.
5. La tutela correspondió inicialmente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que consideró carecer de competencia para resolver el asunto en primera instancia y, con auto de 19 de abril de 2023, lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
III. FALLO IMPUGNADO
6. Agotado el trámite pertinente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción o vulneración atribuible a las partes accionadas, pues la Fiscalía 36 delegada demostró haber dado respuesta al requerimiento de la demandante mediante oficio de 17 de marzo de 2023.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020230136401
Número interno 130769 Impugnación de Tutela
Fiscalía 36 delegada demostró haber dado respuesta al requerimiento de la demandante mediante oficio de 17 de marzo de 2023.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020230136401
Número interno 130769 Impugnación de Tutela
MARÍA EDITH GÓMEZ
3
7. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que no recibió en su bandeja de entrada el correo que contenía la respuesta.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que seRadicado 11001220400020230136401
Número interno 130769 Impugnación de Tutela MARÍA EDITH GÓMEZ 4 examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
12. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad de la actora se centró en la falta de respuesta a su solicitud de información en la investigación No. 110016000099201500007, que adelanta la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, contra el ciudadano Miguel Antonio Becerra Asprilla. En esta actuación la demandante no adujo ostentar la condición de parte.
13. Si bien informó la accionante que su petición la radicó ante la Subdirección de Gestión Documental de la referida entidad, quien a su vez presuntamente la habría remitido a la Fiscalía 136 adscrita a la Dirección
13. Si bien informó la accionante que su petición la radicó ante la Subdirección de Gestión Documental de la referida entidad, quien a su vez presuntamente la habría remitido a la Fiscalía 136 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción; durante el trámite de la tutela se evidenció que la aludida investigación no está a cargo de esa delegada, sino de la Fiscalía 36 adscrita a la misma Dirección Especializada.
14. De las pruebas allegadas a este trámite constitucional también se constató que la Fiscalía 36 adscrita a la misma Dirección Especializada se pronunció sobre lo solicitado a través de oficio No. 20237160008061 de 15 de marzo de 2023, contestación que le envió a la quejosa por correo electrónico el 17 de marzo de 2023, a las 2:44 pm.
15. En ese orden, fulge diáfano que la entidad convocada resolvió de fondo la petición, incluso antes de la radicación de la demanda de tutela -18 de abril de 2023-. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001220400020230136401
Número interno 130769 Impugnación de Tutela MARÍA EDITH GÓMEZ 5 resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.
16. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que
Número interno 130769 Impugnación de Tutela MARÍA EDITH GÓMEZ 5 resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.
16. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 3. (Textual).
17. Aunque la impugnante sostuvo que no evidenció en su bandeja de entrada el correo electrónico que contiene la respuesta de la fiscalía, tal afirmación por sí sola no permite tener por acreditada la vulneración del derecho fundamental invocado, pues dicha contestación bien pudo haber
17. Aunque la impugnante sostuvo que no evidenció en su bandeja de entrada el correo electrónico que contiene la respuesta de la fiscalía, tal afirmación por sí sola no permite tener por acreditada la vulneración del derecho fundamental invocado, pues dicha contestación bien pudo haber sido direccionada automáticamente a otra carpeta de su correo electrónico, por ejemplo, la destinada para correos no deseados o spam. Ello porque en los elementos de juicio aportados a la tutela sí se aprecia la contestación a su solicitud y la constancia de envío por parte de la entidad demandada. 3 CC T-130/2014.Radicado 11001220400020230136401
Número interno 130769 Impugnación de Tutela
MARÍA EDITH GÓMEZ
6
18. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria