CSJ - STP8366-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8366-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8366-2020 Radicación #111347 Acta 169 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y laTutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ Fiscalía 23 Seccional, ambos de Cali, y los abogados Mildonio Hurtado Chávez y Fernando José Álvarez Quintana, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo el consecutivo 760016000193200780658.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Hacia las 00:30 horas del 29 de julio de 2007, MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ interceptó a Carlos Johan Naranjo Quintero, quien se encontraba en una fiesta en el barrio Lleras Camacho de Cali, y sin razón aparente lo empujó, desenfundó un arma de fuego y le disparó. A causa de los impactos en el pulmón y el corazón, falleció.
En esa misma fecha, ORTIZ LÓPEZ fue retenido por la
desenfundó un arma de fuego y le disparó. A causa de los impactos en el pulmón y el corazón, falleció. En esa misma fecha, ORTIZ LÓPEZ fue retenido por la Policía Nacional y en dicho trámite se dejó constancia que el padre de la víctima lo señaló como el responsable de los referidos hechos. Sin embargo, pocas horas después fue dejado en libertad. El 4 de abril de 2011, tras ser declarado persona ausente, la Fiscalía le imputó las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones. El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. 1Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ Agotado el trámite de rigor, el 7 de junio de 2016 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ a la pena de 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. El despacho judicial no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Asimismo, declaró la prescripción del ilícito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones y compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara a los agentes de la Policía Nacional que no pusieron a disposición de la
municiones y compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara a los agentes de la Policía Nacional que no pusieron a disposición de la autoridad competente al sentenciado y lo dejaron en libertad. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del accionante la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación el 20 de abril de 2017. A juicio de MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ, las autoridades accionadas incurrieron en defectos fácticos y procedimentales. El primero, por indebida valoración probatoria, pues las pruebas allegadas al proceso penal no lograron desvirtuar su presunción de inocencia y, el segundo, por falta de defensa técnica, toda vez que los abogados que intervinieron dentro de esas diligencias actuaron negligentemente. Aseguró, además, que de haberlo hecho en debida forma el resultado habría sido favorable a sus intereses. Destacó que no se percataron de que la acción penal respecto de la mencionada 2Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ conducta contra la seguridad pública prescribió desde el mes de abril de 2015. Asimismo, agregó que solo hasta el momento en que se materializó su captura, es decir, el 1° de septiembre de 2017, se enteró de la existencia de la condena proferida en su contra. Por los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna y presunción de inocencia.
contra. Por los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna y presunción de inocencia. Afirmó que se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que contra la referida sentencia de segunda instancia no procedía el recurso extraordinario de casación ni la acción de revisión. A la par, solicitó flexibilizar el presupuesto de inmediatez, en atención a que se demoró un año obteniendo las copias procesales y no contaba con los medios económicos para acceder a asesorías jurídicas. Su pretensión es que se decrete la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado de Conocimiento y se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 30 de julio de 2020 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
3Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Argumentó que el diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del demandante. Precisó que durante el transcurso del proceso, se convocó al condenado a la dirección suministrada por la Fiscalía. No obstante, nunca compareció. El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de
Precisó que durante el transcurso del proceso, se convocó al condenado a la dirección suministrada por la Fiscalía. No obstante, nunca compareció. El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad realizó la misma petición, bajo el argumento de que dicho despacho judicial no ha conculcado los derechos de la parte actora. Destacó que el interesado tuvo conocimiento de la actuación seguida en su contra desde el 29 de julio de 2007 y, por ello, era su deber verificar el estado del proceso. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali remitió por competencia el traslado de la demanda a la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad. Esta última relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad. Aseguró que esa entidad realizó todo lo posible para dar con la ubicación de MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ. Sin embargo, no obtuvo resultados positivos, razón por la cual solicitó la declaratoria de persona ausente, la cual fue decretada el 4 de abril de 2011 por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías. Por ende, solicitó negar la acción de tutela. 4Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el defensor público Fernando José Álvarez Quintana dio a conocer que el accionante fue inicialmente
Mediana Seguridad de Popayán pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el defensor público Fernando José Álvarez Quintana dio a conocer que el accionante fue inicialmente representado por Mildonio Hurtado Chávez. En cuanto a su intervención, precisó que como no logró tener contacto con MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ, en la audiencia preparatoria se limitó a requerir su declaración para que, en el evento en que compareciera al juicio y quisiera declarar, pudiera hacerlo. Señaló que refutó las pruebas de la Fiscalía, presentó alegatos de conclusión y pidió la absolución de su representado por duda. Sumado a ello, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aclaró que todas las partes tenían conocimiento que en el trámite del proceso se encontraba prescrito el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones. Por tal motivo, el Juzgado de Conocimiento así lo decretó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente
5Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Corte, en primer lugar, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia
para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Corte, en primer lugar, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de tres años después de la expedición de la última providencia reprochada. Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que se haya demorado el demandante un año obteniendo las copias procesales y la asesoría jurídica correspondiente, por cuanto aun descontando dicho lapso, el mismo sigue siendo excesivo y desproporcionado -dos años-. Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito. Tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a la determinación refutada era el recurso de apelación -el cual fue interpuesto solo por la defensay, en caso de que no prosperara, la casación, la cual, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, excepto las emitidas por esta Corporación. 6Tutela 111347
MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ
procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, excepto las emitidas por esta Corporación. 6Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente. Al margen de lo anterior, en segundo término, observa la Corte que son tres las censuras planteadas por MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ. De una parte, reprochó la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas en las sentencias de primera y segunda instancia. De otra, cuestionó la labor ejercida por su defensa dentro del proceso penal y, por último, recriminó que no hubiera sido convocado en debida forma a la actuación. Frente a la determinación de segunda instancia, advierte la Sala que se realizó una valoración probatoria ajustada a derecho. En efecto, tras estudiar la providencia del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, el Tribunal concluyó que «MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ atacó mortalmente a Carlos Johan Naranjo Quintero, quien estaba desarmado y sin posibilidad de repeler el ataque o por lo menos resguardarse en algún lugar para salvaguardar su vida». Explicó que no es importante cuantos testigos concurran a un proceso penal, sino que sus declaraciones
el ataque o por lo menos resguardarse en algún lugar para salvaguardar su vida». Explicó que no es importante cuantos testigos concurran a un proceso penal, sino que sus declaraciones «se valoren de forma individual, y se les haga una crítica minuciosa y estricta, acudiendo a los criterios de la sana 7Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ crítica, la lógica y las reglas de la experiencia» , con el fin de que le otorgue al juez un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la veracidad del testigo y su relato. Así las cosas, puntualizó que para establecer la responsabilidad de ORTIZ LÓPEZ se presentó a juicio a Carlos Uriel Naranjo Bolívar, testigo presencial de los hechos y, quien pese a ser padre de la víctima, efectuó un relato coherente y verosímil. Expuso que en el interrogatorio, contrainterrogatorio y preguntas complementarias «fue conteste sobre lo sustancial del hecho y sus accidentes esenciales, sin que por otro lado se avizore interés perverso en señalar a una persona inocente». Apreciación que se reforzó, afirmó la Corporación judicial, con el «informe rendido por los uniformados (…) [en el cual] incluso hablaron de heridas de una persona y para complementar, Naranjo Bolívar les manifestó a los agentes captores que Miguel Ángel era el responsable de la lesión de su hijo Carlos Johan Naranjo Quintero».
cual] incluso hablaron de heridas de una persona y para complementar, Naranjo Bolívar les manifestó a los agentes captores que Miguel Ángel era el responsable de la lesión de su hijo Carlos Johan Naranjo Quintero». Tras el análisis probatorio efectuado en primera y segunda instancia, se concluyó que no hay duda sobre la responsabilidad penal del accionante como autor del delito de homicidio agravado. Advierte la Sala que tales consideraciones no se ofrecen caprichosas ni carentes de justificación. 8Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que los abogados Mildonio Hurtado Chávez y Fernando José Álvarez Quintana carecían de idoneidad o actuaran negligentemente. Por otra parte, no puede pasar por alto la Sala que si bien MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ reprochó que aquellos no advirtieron la prescripción de uno de los delitos atribuidos, dejó de lado enunciar que el Juzgado de Conocimiento declaró dicha prescripción y que el último abogado hizo uso de los medios de impugnación. En consecuencia, encuentra la Corte que los defensores públicos designados a ORTIZ LÓPEZ intentaron garantizar su derecho de defensa técnica en la etapa procesal asignada. Así, por ejemplo, el abogado Mildonio Hurtado Chávez
públicos designados a ORTIZ LÓPEZ intentaron garantizar su derecho de defensa técnica en la etapa procesal asignada. Así, por ejemplo, el abogado Mildonio Hurtado Chávez compareció a las audiencias preliminares y participó activamente de aquellas y el doctor Fernando José Álvarez Quintana efectuó contrainterrogatorios, presentó alegatos de conclusión y solicitó la absolución de su defendido con fundamento en la duda del testigo de cargo de la Fiscalía. Respecto a la indebida vinculación al proceso penal, dicho reproche asoma improcedente, dado que las pruebas aportadas en el presente trámite, dieron cuenta que la Fiscalía realizó diversas labores de búsqueda de MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ. Sin embargo, en atención a que no 9Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ logró la ubicación del hoy accionante, solicitó la declaratoria de persona ausente. Así las cosas, previo emplazamiento, el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, acorde con el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, accedió a dicha pretensión. Por lo tanto, no establece esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, por cuanto, a partir de lo denotado en precedencia, se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ compareciera al proceso y, ante tal
precedencia, se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ compareciera al proceso y, ante tal imposibilidad, solicitó su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus garantías fundamentales. Ahora bien, recuérdese que MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ conocía la existencia del proceso en su contra, pues fue retenido por la Policía Nacional en la fecha de los hechos y señalado por el padre de la víctima como responsable. Cosa distinta, es que posteriormente haya sido dejado irregularmente en libertad. Conducta de los agentes que, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Conocimiento, es motivo de investigación ante la Procuraduría General de la Nación. 10Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ En ese orden, es manifiesto que sí tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra y, por ello, resulta palmario que era su deber acercarse a las autoridades judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con su defensor. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a la acción de tutela para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Es manifiesto que
tutela para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Es manifiesto que haber estado al tanto de la actuación seguida en su contra le habría permitido ejercer oportunamente los recursos ordinarios y el de casación dispuestos por el legislador. Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a los referidos abogados ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la acción de tutela. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 11Tutela 111347 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de MIGUEL ÁNGEL ORTIZ LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 20
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12