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CSJ - STP8366-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8366-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8366-2024 Radicación n.° 138372 Aprobado según acta n.° 160 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela formulada por la ciudadana YERLY YINETH CAMPO VERGARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, los Centros de Servicios de los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal No. 76-001-6000-000-2022-00260-01.

Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Director y Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y MediaRadicación No. 11001020400020240127600 Tutela de primera instancia No. 138372

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2 Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca) así como las partes e intervinientes en la aludida actuación penal.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

2. De los documentos obrantes en el expediente de tutela se logra extraer que el motivo del reclamo constitucional radica en lo siguiente:

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, declaró penalmente

responsable a Claudia Shirley Paz Castillo, Belly Argaez Rodríguez y

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, declaró penalmente responsable a Claudia Shirley Paz Castillo, Belly Argaez Rodríguez y YERLY YINETH CAMPO VERGARA (hoy accionante) y otras personas, en calidad de autoras de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3.1. En consecuencia, las condenó a las siguientes penas principales: i) Claudia Shirley Paz Castillo, 57.5 meses de prisión; ii) Belly Argáez Rodríguez, 57 meses de prisión y iii) YERLY YINETH CAMPO VERGARA, 58 meses de prisión. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Contra la anterior determinación, la defensa de las prenombradas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y asignado a esa Corporación el 07 de mayo de la corriente anualidad.

5. Posteriormente, el 14 de junio de este año, el defensor de las implicadas allegó manifestación de desistimiento del aludido recurso.

6. El 18 de junio de 2024, YERLY YINETH CAMPO VERGARA presentó demanda de tutela contra las aludidas autoridades judiciales por los siguientes motivos:Radicación No. 11001020400020240127600

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presentó demanda de tutela contra las aludidas autoridades judiciales por los siguientes motivos:Radicación No. 11001020400020240127600 Tutela de primera instancia No. 138372 YERLY YINETH CAMPO VERGARA 3 -. Manifestó hallarse recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca), en cumplimiento de aquella sentencia. -. En anterior oportunidad presentó -sin indicar fecha ni aportar prueba al respectodesistimiento del recurso interpuesto por su defensor, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre el particular. -. La dilación en que ha incurrido el mentado Colegiado ha impedido que la sentencia cobre firmeza para así ser remitida a un juez de penas. -. Lo que procura con la acción de amparo es que se ordene a quien corresponda asignar un juez de ejecución de penas que vigile la condena que le fue impuesta.

7. A través de auto del 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado de las implicadas.

8. Por lo anterior, el 19 de junio de 2024 remitió las diligencias al

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

9. Efectuado el reparto, esta Sala avocó el conocimiento del asunto a través de auto del 26 de junio de 2024, y dispuso correr traslado a las accionadas y vinculadas para que se pronunciaran sobre lo manifestado por la interesada en su escrito de tutela.

10. Durante el término del traslado, un Magistrado de la Sala Penal

accionadas y vinculadas para que se pronunciaran sobre lo manifestado por la interesada en su escrito de tutela.

10. Durante el término del traslado, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que a través de auto del 18 de junioRadicación No. 11001020400020240127600

Tutela de primera instancia No. 138372 YERLY YINETH CAMPO VERGARA 4 de 2024 aceptó el desistimiento del recurso de apelación, y remitió las diligencias al Centro de Servicios del SPOA de Cali para lo pertinente. 10.1. Por tanto, argumentó que esa Corporación no ha lesionado los derechos alegados por la gestora del trámite, en consecuencia, pidió se niegue el amparo.

11. A su turno, un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, afirmó que en sus bases de datos no obra información relativa al proceso referido por la tutelante.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por YERLY YINETH CAMPO VERGARA, al presuntamente comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cali.

13. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierta que la

13. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierta que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.Radicación No. 11001020400020240127600

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14. Este requisito de procedibilidad sólo admite como excepción que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

15. Sobre el particular, en el asunto bajo estudio, se observa que el motivo del reclamo elevado por YERLY YINETH CAMPO VERGARA por esta vía, se origina en que: -. En anterior oportunidad presentó -sin indicar fecha ni aportar prueba al respectodesistimiento del recurso interpuesto por su defensor

motivo del reclamo elevado por YERLY YINETH CAMPO VERGARA por esta vía, se origina en que: -. En anterior oportunidad presentó -sin indicar fecha ni aportar prueba al respectodesistimiento del recurso interpuesto por su defensor frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal No. 76-001-60-00-000-2022-00260-01, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre el particular. -. La dilación en que ha incurrido el mentado Colegiado ha impedido que la sentencia cobre firmeza para así ser remitido su proceso a un juez de penas. -. Lo que procura con la acción de amparo es que se ordene a quien corresponda asignar un juez de ejecución de penas que vigile la condena que le fue impuesta.

16. No obstante, lo anterior, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, en atención a que no se vislumbra acción u omisión que sea atribuible a las autoridades convocadas por las razones que a continuación se exponen.Radicación No. 11001020400020240127600

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17. La interesada si bien manifestó en el escrito de tutela haber radicado manifestación de desistimiento del recurso de apelación ante el Tribunal demandado, no se encontró acreditado que así lo hubiese efectuado.

18. Contrario a esto, lo que se evidencia en el expediente de tutela es que el 14 de junio de 2024 su defensor radicó la aludida postulación,

efectuado.

18. Contrario a esto, lo que se evidencia en el expediente de tutela es que el 14 de junio de 2024 su defensor radicó la aludida postulación, misma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de auto del 18 del mismo mes y año resolvió aceptar el desistimiento. Consecuencia de esto, a través de correo electrónico del 19 de junio de la corriente anualidad, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Cali, para lo pertinente.

19. Ahora, aun cuando lo procurado por la interesada, finalmente es que se asigne un juez de ejecución de penas que vigile la condena que le fue impuesta dentro del proceso penal No. 76-001-60-00-000-2022-0026001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali; mal haría esta Corporación en disponer una orden de amparo en ese sentido, pues, como se observó, las diligencias de manera reciente arribaron a la aludida dependencia judicial.

20. Por tanto, la accionante puede dirigirse ante las aludidas autoridades a efectos de elevar la solicitud que por esta senda plantea, sin que fuere aceptable acudir de forma directa a este mecanismo preferente y sumario.

21. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se negará por ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales. 21.1. En ese orden, al no concurrir una acción u omisión de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse el desconocimiento deRadicación No. 11001020400020240127600

negará por ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales. 21.1. En ese orden, al no concurrir una acción u omisión de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse el desconocimiento deRadicación No. 11001020400020240127600 Tutela de primera instancia No. 138372 YERLY YINETH CAMPO VERGARA 7 los derechos fundamentales de la accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

(Textual). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo deprecado en la demanda de tutela en contra de las accionadas, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicación No. 11001020400020240127600

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8 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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