CSJ - STP8367-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8367-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8367-2020 Radicación #111811 Acta 169 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, así como la Secretaría Judicial de cada una de las referidas corporaciones.TUTELA 111811
ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de julio de 2020 fue asignada por reparto a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la tutela 2020-01825, promovida por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tras advertir su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, en auto de esa misma fecha dispuso su remisión a la Sala homóloga de esa ciudad. Sin embargo, aseguró el accionante que desconoce el trámite dado a su demanda. Pretende, entonces, que se le notifique la admisión de la misma , pues con tal omisión se le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 30 de julio de 2020, esta Sala asumió el
la misma , pues con tal omisión se le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 30 de julio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y corrió el respectivo traslado.
Mediante auto del 10 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en auto del 7 de julio de 2020, dispuso la remisión inmediata del expediente de la tutela instaurada por el actor a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Por tanto, en oficio T9-2503
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ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA MACM del 7 de julio de 2020, el asunto fue enviado a la Secretaría de la Sala Penal para su trámite. Pese a lo anterior, por un error involuntario del funcionario encargado de esa gestión, sólo hasta el 5 de agosto de 2020 se remitieron las diligencias al Tribunal de Ibagué. Por su parte, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que el 5 de agosto del año que avanza, sometió a reparto la tutela instaurada por ANDRÉS
FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Durante el trámite se estableció que el 5 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA a su homólogo de Ibagué. A la par, se acreditó que en esa misma fecha la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal lo sometió a reparto, correspondiéndole a la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, quien admitió la demanda el 6 de agosto siguiente y
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ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA notificó al accionante dicha determinación. Resulta claro que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Debe concluirse, entonces, que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA
1. NEGAR la acción de tutela promovida por
ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ SIERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5