CSJ - STP8367-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8367-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8367-2023 Radicación n°. 130828 Aprobado según acta nº 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante GUSTAVO ADOLFO ZAPATA MARÍN, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2023 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente por carencia actual de objeto, por hecho superado, la demanda de tutela que presentó contra la Fiscalía 244 Seccional de Bello (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la investigación No. 050016000248201905255 que adelanta contra Henry Munera Lenis,
Manuel Escobar Bolaños, Álvaro Hernán Cañón Castaño, Jaime Alberto Cardona Jaramillo y Ana María Restrepo Gaviria.
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de mayo de 2023.Radicado 05001220400020230045501 Número interno 130828 Impugnación de Tutela
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Da cuenta la actuación que el ciudadano Daniel Gómez Molina formuló denuncia contra los precitados ciudadanos por el delito de falsedad en documento privado, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 244 Seccional de Bello (Antioquia), bajo radicado No.
falsedad en documento privado, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 244 Seccional de Bello (Antioquia), bajo radicado No. 050016000248201905255.
3. Indicó el accionante que al interior de esa investigación ostenta la calidad de víctima y, mediante derechos de petición (no indicó cuáles, ni su fecha de radicación), le ha solicitado a la delegada de la fiscalía que adelante diligencia de interrogatorio al indiciado Jaime Alberto Cardona Jaramillo
(art. 282 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004) ; sin embargo, a la fecha ello no ha sido posible.
4. Destacó que necesita presentar escrito de acusación, pero la actuación se adelanta por el rito de la Ley 906 de 2004, y no conforme a lo establecido en la Ley 1826 de 2017 2 y la figura del acusador privado, norma última que considera debió aplicarse al caso en concreto.
5. En virtud de lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se amparen sus derechos y se ordene a la fiscalía accionada que dé respuesta a sus solicitudes y realice la conversión de la acción penal pública a privada, como lo establece la citada disposición.
III. FALLO IMPUGNADO 2 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.Radicado 05001220400020230045501
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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda por carencia actual de objeto, por hecho
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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de concluir que la Fiscalía 244 Seccional dio respuesta de fondo a las solicitudes del accionante.
7. Agregó que en dicha contestación, la cual no se requiere que sea favorable a las pretensiones del interesado, la entidad demandada informó sobre el estado de la actuación y la etapa en la que se encuentra, razón por la cual se entendía superada la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que lo resuelto por el A-quo no resolvió su demanda.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.Radicado 05001220400020230045501
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10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
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10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación.
13. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por losRadicado 05001220400020230045501 Número interno 130828 Impugnación de Tutela GUSTAVO ADOLFO ZAPATA MARÍN 5 principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
14. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
15. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un
puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
16. De ese modo, las presuntas solicitudes que adujo el accionante haber presentado no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro al interior de la investigación en la que afirma ostentar la calidad de víctima. 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 05001220400020230045501
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6 b. Análisis del caso en concreto.
17. Para la Sala causa extrañeza la conclusión del A-quo en punto al supuesto hecho superado, pues en la documentación aportada al expediente no se avizora la efectiva radicación de los escritos aludido por el demandante; es más, ni siquiera precisó la fecha de su presentación ni su contenido.
supuesto hecho superado, pues en la documentación aportada al expediente no se avizora la efectiva radicación de los escritos aludido por el demandante; es más, ni siquiera precisó la fecha de su presentación ni su contenido.
18. No desconoce este juez de tutela que ante la Fiscalía 244 se está tramitando la investigación No. 050016000248201905255 contra Henry
Munera Lenis, Manuel Escobar Bolaños, Álvaro Hernán Cañón Castaño, Jaime Alberto Cardona Jaramillo y Ana María Restrepo Gaviria; tampoco se discute en esta acción constitucional si ZAPATA MARÍN ostenta o no la calidad de víctima, es más, se admite que la fiscalía delegada, en pretérita oportunidad (24 de mayo de 2021 y 27 de noviembre de 2022) dio respuesta a dos solicitudes que radicó su apoderado. Sin embargo, lo que no se pasa por alto es que el actor no demostró que hubiese presentado nuevas peticiones o requerimientos y que a la fecha aún no hayan sido resueltas por la accionada.
19. La anterior precisión resulta sustancial para resolver el caso en concreto, por cuanto, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, lo adecuado es declarar la improcedencia de la demanda por ausencia de la vulneración alegada.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.Radicado 05001220400020230045501 Número interno 130828 Impugnación de Tutela
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parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.Radicado 05001220400020230045501 Número interno 130828 Impugnación de Tutela GUSTAVO ADOLFO ZAPATA MARÍN 7 «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 4. (Textual).
20. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada, lo jurídicamente correcto era declarar la improcedencia de la acción de tutela.
21. En el recurso de impugnación, el accionante se mostró inconforme con lo resuelto por el Tribunal porque, en su criterio, no resolvió su demanda. Este aspecto, observa la Sala, podría tener relación directa con su interés de convertir la acción penal pública a privada, para
inconforme con lo resuelto por el Tribunal porque, en su criterio, no resolvió su demanda. Este aspecto, observa la Sala, podría tener relación directa con su interés de convertir la acción penal pública a privada, para actuar como «acusador privado» en los términos establecidos en la Ley 1826 de 2017. Dicha pretensión resulta improcedente formularla por vía de tutela, pues los principios subsidiariedad y residualidad que rigen esta acción constitucional aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para 4 CC T-130/2014.Radicado 05001220400020230045501 Número interno 130828 Impugnación de Tutela GUSTAVO ADOLFO ZAPATA MARÍN 8 resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Bajo ese entendido, si ZAPATA MARÍN considera que la investigación No. 050016000248201905255 se debe adelantar a través de la figura del acusador privado, lo procedente es acudir a ese proceso con su apoderado y, en los términos del artículo 552 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), adicionado por el artículo 31 de la Ley 1826 de 2017, iniciar el trámite de conversión de la acción pública a privada.
21. Así las cosas y comoquiera que no se evidenció la supuesta
de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), adicionado por el artículo 31 de la Ley 1826 de 2017, iniciar el trámite de conversión de la acción pública a privada.
21. Así las cosas y comoquiera que no se evidenció la supuesta carencia actual de objeto por hecho superado, sino una evidente improcedencia de la demanda de tutela, lo adecuado será revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la decisión impugnada, para su lugar negar por improcedente el amparo de tutela invocado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 05001220400020230045501
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9 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria