CSJ - STP8367-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8367-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8367-2024 Radicación n°. 138200 Acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEYDI CATERINE CORTÉS AGRACE, contra el fallo proferido el 24 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la demanda formulada contra los
JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOSCUI 76001220400020240059201
Número interno 138200 Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 2
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CALI.
II. ANTECEDENTES
2. LEYDI CATERINE CORTÉS AGRACE informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali la condenó a 48 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
3. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; autoridad a la que
delinquir agravado.
3. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; autoridad a la que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, pero le fue negada el 17 de mayo de 2023; providencia anulada por el Juzgado fallador.
4. Afirmó que, devuelta la actuación al Juzgado Quinto en cita, la asistente social realizó visita a su residencia y presentó el informe respectivo en el que mencionó la «presencia de menores y una adulta mayor en estado regular de salud».
5. Sostuvo que, mediante auto del 4 de marzo de 2024, el Juzgado ejecutor le negó la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia; decisión que apelada, fue confirmada el 24 de abril siguiente por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
6. Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en consideración los informes presentados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la asistente social en cita yCUI 76001220400020240059201
Número interno 138200 Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 3 existe suficiente información que demostraba su condición de madre cabeza de familia.
7. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, defensa y debido proceso. En consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 4 de marzo del año en curso y en su lugar, se emita una providencia favorable a sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADO
la igualdad, defensa y debido proceso. En consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 4 de marzo del año en curso y en su lugar, se emita una providencia favorable a sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia negó el amparo invocado al considerar que revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional no se advertía ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez de tutela, dado que se analizaron los informes sociofamiliares y se determinó que no se cumplían los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, sin que la actuación del demandado afectara los derechos de la accionante.
VI. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por LEYDI CATERINE CORTÉS AGRACE, quien informó en escrito allegado a esta Corporación, que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues no advirtió que los Juzgados demandados no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales concluían su condición de madre cabeza de familia.
Refirió que la familia extensa de su cónyuge vive en otras ciudades, por lo que sus menores hijos debían cambiar de colegio y los consanguíneos no tenían que asumir el cuidado de sus descendientes, enCUI 76001220400020240059201 Número interno 138200 Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 4 especial del niño de 5 años que presenta dificultades para hablar. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES
4 especial del niño de 5 años que presenta dificultades para hablar. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
12. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
13. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
13. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 76001220400020240059201
Número interno 138200 Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 5 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
14. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibídem.CUI 76001220400020240059201 Número interno 138200 Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 6 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».
16. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,
h. Violación directa de la Constitución».
16. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
17. En el presente caso, LEYDI CATERINE CORTÉS AGRACE, cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 4 de marzo y 24 de abril de 2024, a través de los cuales, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.
18. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la última decisión objeto de controversia data del 24 de abril de 2024; v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que las providencias cuestionadas se emitieron en primera y segunda instancia y; vi) se discute una irregularidadCUI 76001220400020240059201
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de defensa judicial, en la medida en que las providencias cuestionadas se emitieron en primera y segunda instancia y; vi) se discute una irregularidadCUI 76001220400020240059201 Número interno 138200 Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 7 que, eventualmente, podría ser sustancial.
19. Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, la accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.
20. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de
la Carta Política.
21. Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo.
22. En efecto, en auto del 4 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de
constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo.
22. En efecto, en auto del 4 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al analizar la solicitud de prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia efectuada por CORTÉS AGRACE partió de lo establecido en la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia relacionada con dicha figura jurídica.
23. Acto seguido refirió que:CUI 76001220400020240059201
Número interno 138200 Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 8 «(…) no es válido para esta judicatura que se predique la condición de cabeza de familia en nombre de la sentenciada, ni se puede aducir que tenga la responsabilidad exclusiva dado que el padre de los menores se encuentra privado de la libertad a pesar de lo prolongada que pueda ser su ausencia. A esto se suma que, de conformidad con el informe de visita domiciliaria rendido por (…), en su calidad de asistente social adscrito al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de fecha 02 de noviembre de 2023, y según lo manifestado por la sentenciada, la misma cuenta con familia extensa al igual que su pareja, quienes tienen el deber de prestar apoyo cuando se encuentre en riesgo la integridad física y moral de los menores. Se tiene que, según lo manifestado por la señora CORTÉS AGRACE, en
cuando se encuentre en riesgo la integridad física y moral de los menores. Se tiene que, según lo manifestado por la señora CORTÉS AGRACE, en informe de visita al domicilio realizado por (…), en su calidad de Trabajadora Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Valle del Cauca, de fecha 17 de abril de 2023, recibe apoyo económico por parte de la red externa paterna para suplir el pago de los servicios públicos y parte de la alimentación de los menores, por lo que no se evidencia un estado real de abandono ante la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. Es así como en el asunto que ocupa nuestra atención, no puede afirmarse que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que implique que la sentencia tenga la responsabilidad solitaria para sostener el hogar».
24. Seguidamente, trajo a colación jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia para concluir que: «Por lo señalado en precedencia se puede observar que los menores (…), no están en situación de abandono o debilidad manifiesta que haga sopesar los intereses de la comunidad y se presente imperiosa la presencia de LEYDI CATERINE CORTÉS AGRACE, en el seno de su hogar; toda vez que existe un apoyo de los demás miembros de la familia paterna de los menores, por lo que se concluye que aquellos NO se encuentran en situación de abandono.CUI 76001220400020240059201
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hogar; toda vez que existe un apoyo de los demás miembros de la familia paterna de los menores, por lo que se concluye que aquellos NO se encuentran en situación de abandono.CUI 76001220400020240059201 Número interno 138200 Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 9 Ahora bien, en ningún momento este Despacho desconoce que la privación de libertad de la madre afecte emocionalmente a los miembros de su núcleo familiar. No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la Prisión Domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se reitera, aquellos derechos podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, cuando la detención del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes. En ese orden de ideas, se verifica que en esta caso particular NO SE CUMPLE con la condición de madre cabeza de familia, pues ser el apoyo económico no reviste de tal condición».
25. De otro lado, afirmó el Juzgado ejecutor que, aunque se anexó la historia clínica de la progenitora de CORTÉS AGRACE, la misma no está actualizada, pues data del año 2022, «sin que se indique que padezca afecciones que le impidan hacerse cargo (sic) su propia vida y salud». Por lo que negó la solicitud presentada por la sentenciada hoy accionante.
está actualizada, pues data del año 2022, «sin que se indique que padezca afecciones que le impidan hacerse cargo (sic) su propia vida y salud». Por lo que negó la solicitud presentada por la sentenciada hoy accionante.
26. Dicha decisión fue confirmada el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, al considerar, luego de hacer alusión a los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, que: «(…) es evidente la información consignada en el informe efectuado por el ICBF, denominado visita socio-familiar realizada por la Trabajadora Social adscrita al Centro de Servicios de Ejecución de Penas, evidencia con plena claridad la existencia de red de apoyo familiar, pues la sentenciada cuenta con padre, hermanos paternos, los menores cuentan con red de apoyo paterno como abuelos y tías, los cuales deben y están en obligación de velar por sus gastos económicos y la manutención de los menos (sic) de edad, ello entonces en aras de indicar que no hay un evidente estado de abandono y desprotección de los menores de edad, con ello, cobra fuerza el argumento de la Juez el A quo, el indicar que no está demostrado dentro del plenario el estado deCUI 76001220400020240059201
Número interno 138200 Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 10 indefensión y/o vulnerabilidad de los menores y ello por cuanto la Jurisprudencia Penal y Constitucional lo han indicado, pues es necesario
Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 10 indefensión y/o vulnerabilidad de los menores y ello por cuanto la Jurisprudencia Penal y Constitucional lo han indicado, pues es necesario probar el total estado de abandono y desprotección en los que pueden verse inmersos los menores de edad, sin que tengan otro familiar cercano que pueda velar por su protección, mientras en este caso sus padres cumplen con su deber ante la justicia, lo que en este caso no ha sido probado, por el contrario quedo evidenciado que cuenta con red de apoyo familiar. Por lo anterior, es plausible concluir que los menores de edad, no dependen únicamente de la sentenciada LEYDI CATERINE CORTÉS AGRACE y pues si bien se encuentran bajo su cuidado y protección, por su deber natural de madre, también lo es, que en este momento la prenombrada debe estar cumpliendo con una sentencia condenatoria por infringir la Ley penal, sin medir las consecuencias que ello acarreaba para sus menores hijos, aunado a ello los menores de edad no sufren de alguna enfermedad catastrófica o incapacitante comprobada, pues si bien se indicó en el informe que su menor hija se encuentra recibiendo apoyo psicológico y pedagógico en el colegio, pero ninguna situación de alta gravedad en su salud quedó demostrada en el plenario, como tampoco se evidencia la condición de discapacidad por la que atraviesa su progenitora, pues del informe se extrae que goza de buena salud, pese a haber sufrido un accidente de tránsito en el pasado».
27. Dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las
su progenitora, pues del informe se extrae que goza de buena salud, pese a haber sufrido un accidente de tránsito en el pasado».
27. Dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar a la hoy demandante la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de CORTÉS AGRACE.
28. Ahora, el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con lo decidido en las instancias, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada.
29. Por lo tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en esta providencia.CUI 76001220400020240059201
Número interno 138200 Tutela impugnación Leydi Caterine Cortés Agrace 11 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 76001220400020240059201
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria