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CSJ - STP8369-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8369-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8369-2024 Radicación n.° 136632 Aprobado según acta n.° 160 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO frente a la sentencia de tutela proferida el 01 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca).

II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTESRadicación No. 76111220400520240008901

Impugnación de tutela No. 136632

JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO

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2. De los documentos obrantes en el expediente de tutela se logra extraer que el motivo del reclamo constitucional radica en lo siguiente:

3. De la acción de tutela No. 76834310400120230011400. 3.1. En anterior oportunidad, JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO formuló en nombre propio y en representación de su menor hija, acción de tutela en contra de la emisora La Voz de Los Robles, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre e intimidad. 3.2. El conocimiento de esa primera demanda de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), bajo el

supuesta afectación de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre e intimidad. 3.2. El conocimiento de esa primera demanda de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), bajo el radicado No. 76834310400120230011400; autoridad que, a través de fallo del 13 de septiembre de 2023, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la emisora La Voz de Los Robles , contestar el derecho de petición elevado por la interesada el 11 de enero de 2023.

4. De la acción de tutela No. 76111220400520240008901 (la actual). 4.1. El 07 de noviembre de 2023, JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO radicó escrito petitorio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), donde pidió copia íntegra del expediente de tutela No. 76834310400120230011400. 4.2. Debido a que esa célula judicial no había brindado respuesta a su solicitud, el 15 de febrero de 2024, PINEDA FORERO interpuso este nuevo mecanismo constitucional, en el que pretende se ordene al mencionado Juzgado, responder la petición del 07 de noviembre de 2023.Radicación No. 76111220400520240008901

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JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO

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5. El asunto correspondió en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien, a través de auto del 20 de febrero de 2024, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la autoridad judicial accionada.

6. Durante el curso de la actual acción de tutela y antes de proferirse fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2024 suministró a la interesada las piezas procesales del expediente de tutela No. 20230011400.

7. Posteriormente, el 23 de febrero de 2024, JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO allegó memorial en el que procuraba, además, se ordenara a la emisora La Voz de los Robles y a la Asociación Mi Mejor Amigo, se retractasen “sobre las falsas noticias” que la involucraban; así como, correr traslado a la Fiscalía para que se investigue a algunas personas “frente a las AMENAZAS LANZADAS en el municipio de Tuluá”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo constitucional del 01 de marzo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras concluir que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, durante el trámite de la acción, brindó respuesta a la petición elevada por JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO,

Circuito de Tuluá, durante el trámite de la acción, brindó respuesta a la petición elevada por JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO, mediante correo electrónico del 20 de febrero de la corriente anualidad.

9. En cuanto al memorial que allegó la demandante, posterior a asumirse el conocimiento de las diligencias por el A quo, estimó “lo que interesa en este trámite es la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la actora por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá “POR NO RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN” referente a que le envíe “copia de todo elRadicación No. 76111220400520240008901

Impugnación de tutela No. 136632 JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO 4 expediente de la acción de tutela (…) radicado TUTELA RAD. 202300114-00 y sentencia en primera instancia”.

10. Aunado a esto, acotó que tal pretensión fue atendida en la primera acción de tutela de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá le remitió copia del expediente.

IV. IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con la anterior sentencia, JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO la impugnó “teniendo en cuenta LA AMPLIACIÓN DE HECHOS manifestada en contra de la juez y de los accionados remítase también el expediente con (sic) CC a la fiscalía general de la nación en donde se (sic) solicitara también la investigación PENAL EN CONTRA DE LA JUEZ 01 Penal del Circuito por el presunto delito de

PREVARICATO POR ACCION Y PECULADO”.

V. CONSIDERACIONES

nación en donde se (sic) solicitara también la investigación PENAL EN CONTRA DE LA JUEZ 01 Penal del Circuito por el presunto delito de

PREVARICATO POR ACCION Y PECULADO”.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicación No. 76111220400520240008901

Impugnación de tutela No. 136632 JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO 5 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

15. Del hecho superado. 15.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 15.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de loRadicación No. 76111220400520240008901

Impugnación de tutela No. 136632 JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO 6 contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1

16. Caso concreto.

17. En el asunto bajo examen, de acuerdo con el contenido del libelo introductorio, se observa que la ciudadana JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO acudió al actual mecanismo de amparo exclusivamente para que se ordenara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), que respondiera su petición del 07 de noviembre de 2023, consistente en obtener el suministro de copia íntegra del expediente de tutela No. 76834310400120230011400, donde fungió como accionante. 17.1. En ese sentido y luego de asumirse el conocimiento del asunto por parte del A quo, el 20 de febrero de 2024 la autoridad judicial demandada remitió al correo electrónico flakaer27@gmail.com las piezas procesales requeridas. 17.2. Bajo ese panorama, es evidente, como lo concluyó el Tribunal, se configuraron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela; esto, frente a la pretensión encaminada a obtener copia del aludido expediente de tutela, lo cual ya ocurrió (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

encaminada a obtener copia del aludido expediente de tutela, lo cual ya ocurrió (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

18. Ahora, en cuanto interesa, JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO fundó su impugnación al reiterar las pretensiones adicionales que postuló en memorial allegado el 23 de febrero de 2024 al presente trámite

constitucional, encaminadas a que: 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación No. 76111220400520240008901 Impugnación de tutela No. 136632 JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO 7 “se ordene a la VOZ DE LOS ROBLES Y ASOCIACIÓN MI MEJOR AMIGO retractarse de Manera INMEDIATA frente a las FALSAS NOTICIAS PUBLICADAS POR LA EMISORA LA VOZ DE LOS ROBLES. 2. Córrase Traslado de ser necesario a la FISCALÍA con fines de que se INVESITGUE A MARIA CLAUDIA ORTIZ JARAMILLO, ADRIANA MARIA BETANCOURT, FEANCISCO CALERO ARANGO frente a las AMENAZAS LANZADAS en el municipio de Tuluá y a las que MARIA CLAUDIA ORTIZ JARAMILLO hizo mención directa a mi persona”.

19. Sin embargo, la Sala estima adecuada la conclusión a la cual arribó el A quo , en tanto, el examen de las mencionadas pretensiones se torna improcedentes por esta vía, en la medida que no guardaban relación con el

19. Sin embargo, la Sala estima adecuada la conclusión a la cual arribó el A quo , en tanto, el examen de las mencionadas pretensiones se torna improcedentes por esta vía, en la medida que no guardaban relación con el objeto que motivó la presentación del escrito de tutela inicial, pues lo procurado en esta oportunidad, aspira ser una nueva acción de tutela.

20. En efecto, como se advirtió en líneas precedentes, la gestora del trámite acudió a esta acción de amparo tras estimar conculcado su derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) a su solicitud de expedición de copias elevada el 07 de noviembre de 2023.

21. Sobre este punto de análisis, la Corte Constitucional decantó que en la ampliación de los hechos de la demanda de tutela por lo menos debe existir una identidad mínima entre el objeto de la acción y el memorial que posteriormente amplifica los hechos que presuntamente desconocen los derechos invocados, sin que pueda permitirse desconexión total entre tales asuntos.Radicación No. 76111220400520240008901

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22. Ahora bien, dicho Alto Tribunal ha dado valor a las diligencias de ampliación2 de la demanda de tutela en los siguientes términos: “Debe la Corte analizar qué efectos produce una ampliación de la demanda de tutela, pues no es de recibo el argumento según el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original. La ampliación, en efecto, se incorpora de

de tutela, pues no es de recibo el argumento según el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original. La ampliación, en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el ámbito de la definición a cargo del aparato judicial" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 de 1998). No obstante, cabe precisar que, como su nombre lo indica, tales declaraciones adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habrá de resolver. Pero ha de existir una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliación, lo cual significa que, aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales asuntos. Es posible por ello que habiendo alegado el accionante la vulneración de ciertos derechos fundamentales deba luego precisar el motivo específico de aquélla o complementar la referencia a sus circunstancias propias. Por el contrario, una total desconexión entre los motivos que movieron al actor a formular la solicitud inicial y los que más tarde alega, debilita ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la

decisión judicial (…)” (negrillas fuera de texto original) 2 Sentencia T-583/98.Radicación No. 76111220400520240008901 Impugnación de tutela No. 136632

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23. Ante ese panorama, es clara la disparidad de objetos existentes entre la demanda de tutela y el memorial de ampliación allegado posteriormente.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la pretensión obrante en el escrito de ampliación de tutela ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tutela, al interior de la acción constitucional No. 76834310400120230011400, de la cual, obtuvo copias del expediente con ocasión de este nuevo trámite. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicación No. 76111220400520240008901

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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