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CSJ - STP8370-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8370-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP8370-2020 Radicación #112029 Acta 169 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por Edgar Farfán Castro, representante legal del CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Lebrija (Santander) y 4° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.TUTELA 112029

CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA Al trámite fue vinculado el señor Ángel de Jesús Olaya Bermúdez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ángel de Jesús Olaya Bermúdez presentó acción de tutela contra el CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA con el propósito de obtener el reintegro laboral, pago de los salarios dejados de percibir y la sanción por el desconocimiento de la prohibición de despido de personas con discapacidad.

El 29 de marzo de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija negó el amparo. Para el efecto, expuso

sanción por el desconocimiento de la prohibición de despido de personas con discapacidad. El 29 de marzo de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija negó el amparo. Para el efecto, expuso que el accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de dirimir la inconformidad con su empleador. Impugnada tal decisión, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento la revocó y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales del demandante y ordenó su reintegro. Adujo el accionante que Olaya Bermúdez promovió incidente de desacato que culminó con decisión del 24 de junio de 2020, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija lo sancionó con 3 días de arresto y una multa de 3 SMLMV. La decisión fue confirmada en consulta el 2 de julio de 2020 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.

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CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA Manifestó el interesado, que dicho escenario constituía una vulneración al principio de independencia de la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial que conoció de la consulta del desacato era la misma que había resuelto la impugnación presentada por Olaya Bermúdez dentro del trámite constitucional y, por tanto, había omitido las «razones objetivas» expuestas, que

había resuelto la impugnación presentada por Olaya Bermúdez dentro del trámite constitucional y, por tanto, había omitido las «razones objetivas» expuestas, que impedían a la parte actora el cumplimiento material del fallo de tutela. Tras considerar quebrantados sus derechos fundamentales, la sociedad accionante demandó dejar sin efecto la sentencia del 2 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y, en su lugar, se ordene a otro juzgado de igual jerarquía conocer de la consulta del trámite incidental. Finalmente, solicitó que Ángel de Jesús Olaya Bermúdez aporte « las incapacidades emitidas con posterior[idad] al 10 de diciembre de 2019, con la respectiva constancia de notificación» las cuales, expuso, no fueron allegadas para fundamentar el fallo del 13 de mayo de 2020, mediante la cual se decidió la impugnación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de julio de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

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CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA El señor Ángel de Jesús Olaya Bermúdez adjuntó copia de las incapacidades expedidas y manifestó que el Consorcio conocía la existencia de las mismas. No obstante, se abstuvo de recibir las últimas bajo el argumento de la finalización del contrato laboral.

de las incapacidades expedidas y manifestó que el Consorcio conocía la existencia de las mismas. No obstante, se abstuvo de recibir las últimas bajo el argumento de la finalización del contrato laboral. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio al traslado de la tutela. La primera instancia negó el amparo. Expuso que los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 no excluyen del conocimiento de la consulta al juez que impartió la orden de tutela. Así mismo, destacó que la finalidad de la acción constitucional y del trámite incidental es completamente distinta, por lo que la valoración probatoria que se hace en uno y otro se realiza desde una « órbita diversa» que no compromete la imparcialidad del juzgador. Inconforme con lo anterior, el CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA impugnó el fallo. Manifestó que se encontraba en la imposibilidad material de cumplir la orden contenida en el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

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CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015). En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías fundamentales alegadas por la parte actora no fueron vulneradas.

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En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías fundamentales alegadas por la parte actora no fueron vulneradas.

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CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA En primer lugar, no son de recibo los argumentos del demandante respecto de la falta de competencia del Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga para adelantar la consulta, pues como bien lo contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico» situación que, como expuso la primera instancia, no excluye del conocimiento de dicho trámite al juez que impartió la orden de tutela. De otra parte, aunque el actor afirmó que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento no valoró los razonamientos de los cuales se desprende la imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo, advierte la Sala, por el contrario que, éste examinó la controversia puesta a su consideración en el marco de sus funciones y estableció que «el hecho de que haya finiquitado el contrato con la Administración Municipal de Lebrija no le impide acatar el fallo, dado que el Consorcio que éste representa se mantiene vigente». En esa medida, al incurrir Edgar Farfán Castro, en su calidad de representante legal del CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA, en el desobedecimiento de la decisión que amparó los derechos

calidad de representante legal del CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA, en el desobedecimiento de la decisión que amparó los derechos fundamentales de Ángel de Jesús Olaya Bermúdez y no acreditar una situación de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su proceder, se observa que el fallo que confirmó la

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CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA sanción por desacato es acertado y no puede invalidarse por otro juez constitucional. En otras palabras, contrario a lo afirmado por el accionante no se trata de una decisión arbitraria o contraria a la ley, pues una vez analizados los medios de convicción el Juzgado accionado encontró en consulta que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente no eran admisibles, pues finalmente se omitió el cumplimiento efectivo del mandato judicial. Es manifiesto entonces, que la determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir

controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará por tanto la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

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CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2020 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la acción de tutela presentada por Edgar Farfán Castro, representante legal del CONSORCIO

CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

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CONSORCIO CONSTRUCCIONES INGENIERÍA LEBRIJA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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