CSJ - STP8370-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8370-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8370-2023 Radicación #129884 Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de YENNI CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA contra el fallo de primera instancia emitido el 1° de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.CUI 11001023000020230019901 Número Interno 129884
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refirió la accionante que participó en el concurso de méritos dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial como aspirante al cargo de juez administrativo del circuito.
En desarrollo de esa convocatoria, presentó la prueba de aptitudes y de conocimientos y en Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados y obtuvo una calificación de 784.25 puntos. Contra esa determinación interpuso el recurso de reposición
de conocimientos y en Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados y obtuvo una calificación de 784.25 puntos. Contra esa determinación interpuso el recurso de reposición mediante memoriales del 9 de septiembre y 10 de octubre de 2022 y en Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, no se repuso la determinación. YENNI CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA consideró que en tal respuesta no se resolvió lo planteado, en concreto frente a las preguntas 53, 62, 63, 69, 82,84,122 y 124 del módulo de conocimientos generales y específicos, y que más bien se trató de «un libreto», por cuando respondió «en bloque» a todos los peticionarios, con lo cual se configuraron defectos sustantivo, procedimental y fáctico, y una violación directa a la Constitución y del artículo 164 de Ley 270 de 1996. Solicitó, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, defensa, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos. En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas: (i) resolver de fondo las
objeciones presentadas contra las preguntas 9,10,16, 23, 28, 32, 43, 46, 53,CUI 11001023000020230019901 Número Interno 129884 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 62, 63, 69, 82,84,122 y 124 y, en efecto, tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por ella; y (ii) modificar la Resolución CJR230045 de 16 de enero de 2023 y su respectivo anexo, para otorgarle una calificación superior a 800 puntos en la prueba referida.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo. Indicó que dio respuesta de fondo a los planteamientos de la accionante para lo cual explicó la fórmula y metodología de calificación, la construcción de las preguntas, la motivación para la negativa de las pruebas solicitadas y la justificación técnica y la opción de repuesta correcta, a través de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023. Bajo ese panorama, expuso que la acción de tutela no era un medio idóneo para debatir dicho acto administrativo. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia hizo un recuento de las fases adelantadas en la convocatoria en la que participó la accionante y pidió declarar
acto administrativo. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia hizo un recuento de las fases adelantadas en la convocatoria en la que participó la accionante y pidió declarar improcedente la demanda de tutela. Defendió la legalidad de su actuación y adujo que todas las pretensiones de la peticionaria fueron resueltas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023.CUI 11001023000020230019901 Número Interno 129884
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción constitucional ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. YENNI CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación , toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala de Casación Laboral.
En el caso concreto, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución CJR22-0351 de 1°
acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en la que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicialpublicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de juez administrativo y, en segundo, si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de YENNI CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA con ese acto administrativo, al considerar que no es acreedora de un puntaje mayor al de 784.25 que le fue asignado. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados porCUI 11001023000020230019901 Número Interno 129884 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por tanto, no puede considerársele como
principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por tanto, no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial». Es decir, su viabilidad depende del agotamiento previo de todos los instrumentos jurídicos puestos a disposición del interesado, salvo, cuando se emplea a modo de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la existencia de esos medios de defensa será apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». En el presente asunto, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el requisito de subsidiariedad, pues aún existe otra vía tendiente a solucionar la supuesta afectación a los derechos, dado que la accionante no ha empleado el medio de defensa idóneo para pretender la nulidad del acto administrativo censurado y el consecuente restablecimiento de derechos -pretensión principal de la demanda de tutela-. YENNI CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA no ha formulado demanda ante el juez contencioso administrativo, lo que constituye en el presente caso la vía judicial efectiva para discutir el contenido de la
YENNI CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA no ha formulado demanda ante el juez contencioso administrativo, lo que constituye en el presente caso la vía judicial efectiva para discutir el contenido de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 dictada por el ConsejoCUI 11001023000020230019901 Número Interno 129884
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 Superior de la Judicatura en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tal como lo regula el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual procede, incluso, la solicitud de medidas cautelares como la suspensión del acto cuestionado en procura de evitar la consumación de un posible daño. Así las cosas , el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección invocada, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo. Ahora bien, sobre la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño sea inminente, que los hechos denunciados sean de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. No obstante, en el presente asunto no se evidencia esa vulneración
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. No obstante, en el presente asunto no se evidencia esa vulneración actual e inminente que torne admisible el amparo temporal, pues la accionante no acreditó en qué consiste tal perjuicio . Sino que se limitó a manifestar su inconformidad con el acto administrativo de lo que derivó un aparente perjuicio irremediable frente a una mera expectativa de conformar la lista del Registro de Elegibles dentro del proceso de la Convocatoria 27 y no de un derecho consolidado o adquirido. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala deCUI 11001023000020230019901 Número Interno 129884
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1° de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de YENNI CAROLINA
HERNÁNDEZ PEÑALOZA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria