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CSJ - STP8370-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8370-2024 Radicación No. 138222 Aprobado según acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA contra el fallo de tutela proferido el 08 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 del Circuito, el Tribunal Superior, ambos de la especialidad laboral y de Bogotá, y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.Radicación No. 11001020500020240063401 Impugnación de tutela No. 138222

LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Luis Alfonso Pedroza Paiva presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que al tutelista se le inició proceso penal, del cual conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de

convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que al tutelista se le inició proceso penal, del cual conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, el 24 de noviembre de 2023, emitió sentencia condenatoria. Inconforme con la anterior decisión, la defensa instauró apelación y, en auto de 12 de diciembre de 2023, el a quo concedió la alzada. (sic) Indico que, el 17 de febrero de 2024, fue detenido, razón por la cual presentó hábeas corpus, asunto que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en veredicto de 18 de febrero de 2024, negó la petición. En desacuerdo, el reclamante lo impugnó. En determinación de 20 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el pronunciamiento de primer grado. 2Radicación No. 11001020500020240063401 Impugnación de tutela No. 138222 LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA Alegó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el fallo penal se recurrió en apelación y que la alzada se concedió en efecto suspensivo, de ahí que se debió acceder a la solicitud de habeas corpus. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en

habeas corpus. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos de 18 y 20 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata y «sin dilación alguna».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 08 de mayo de 2024 negó el amparo de los derechos invocados, tras considerar que, las determinaciones adoptadas el 18 y 20 de febrero de 2024 , por el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al interior de la acción de habeas corpus controvertida, son razonables.

4. Sobre el particular, estimó que las autoridades censuradas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, en tanto, relacionó las actuaciones surtidas y analizó la normativa y jurisprudencia aplicable a los asuntos de hábeas corpus.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3Radicación No. 11001020500020240063401 Impugnación de tutela No. 138222

LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA

5. Fue interpuesta por el apoderado del accionante quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

6. Insistió en que LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA se encuentra privado de la libertad de manera ilegitima en atención a que el Juzgado

argumentos expuestos en el escrito de tutela.

6. Insistió en que LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA se encuentra privado de la libertad de manera ilegitima en atención a que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, aun cuando dictó sentencia condenatoria no ordenó captura frente al mismo.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

4Radicación No. 11001020500020240063401 Impugnación de tutela No. 138222 LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5Radicación No. 11001020500020240063401 Impugnación de tutela No. 138222 LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo

la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso en concreto

11. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

12. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, tras analizar el auto de 20 de febrero de 2024

6Radicación No. 11001020500020240063401

habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, tras analizar el auto de 20 de febrero de 2024 6Radicación No. 11001020500020240063401 Impugnación de tutela No. 138222 LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior de la acción de habeas corpus controvertida, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.

13. Sobre el particular, apúntese que el Tribunal estudió las diligencias adelantadas en el proceso penal y concluyó: “La determinación adoptada en primera instancia respecto de la acción constitucional de habeas corpus deberá ser confirmada en atención a que lo relacionado con la apelación de la sentencia emitida en primera instancia es un aspecto que debe ser resuelto al interior del proceso penal; es que como lo señaló el juez a quo el actor invocó esta acción porque considera que la orden del Juzgado Sexto se encuentra suspendida en razón a la apelación presentada y que por ello no podía ser capturado por la autoridad policial, empero tal y como se mencionó la decisión emitida por el Juzgado Penal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por las razones allí expuestas.

Así las cosas, es el juez natural el competente para decidir sobre los hechos materia de la solicitud libertaria, después de emitido el fallo es el juez de conocimiento conforme lo establece el artículo 40 del Código de

Así las cosas, es el juez natural el competente para decidir sobre los hechos materia de la solicitud libertaria, después de emitido el fallo es el juez de conocimiento conforme lo establece el artículo 40 del Código de

Procedimiento Penal que señala: ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.

7Radicación No. 11001020500020240063401 Impugnación de tutela No. 138222 LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA Lo que conlleva a que no está dado al Juez constitucional inmiscuirse en el adelantamiento propio del proceso penal, situación que lleva a concluir, de igual manera, la confirmación de lo resuelto por el juez de instancia, se reitera, en este asunto existe una sentencia emitida por autoridad competente que condena al accionante a cumplir una pena en prisión de setenta y dos meses, y claramente en el numeral tercero de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2023 se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.

14. Aunado a lo anterior, precisó que aun cuando la sentencia condenatoria emitida en contra de LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA no está ejecutoriada, ello no implica que “las razones y la orden de encarcelamiento se suspendan, en la medida que el artículo 450 establece en relación de orden de encarcelamiento que esta puede ser ordenada y

no está ejecutoriada, ello no implica que “las razones y la orden de encarcelamiento se suspendan, en la medida que el artículo 450 establece en relación de orden de encarcelamiento que esta puede ser ordenada y librada inmediatamente al momento de anunciar el sentido del fallo, con mayor razón en el presente evento en que el procesado ya cuenta con sentencia de primera instancia”. 14.1. En sustento de tal aserto, expuso que en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación CSJ STP14844-2021 y AHP36812021: “Una vez emitido el sentido del fallo condenatorio, o proferida la decisión de condena, si de conformidad con las normas del código procedimental resulta necesaria la detención, la misma deberá ordenarse de manera inmediata, independientemente de los recursos que contra esta se interponga”.

15. En atención de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estimó que la solicitud de libertad debía postularse al interior

8Radicación No. 11001020500020240063401 Impugnación de tutela No. 138222 LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA del proceso penal y no a través del hábeas corpus sin el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, aunado a que: “Los argumentos del actor no logran desvirtuar la legalidad de la providencia proferida en primera instancia, en tanto que el derecho fundamental a la libertad del actor está restringido legítimamente por medio de una decisión judicial oportuna, legal, argumentada y proferida por autoridad judicial competente, así como que la

fundamental a la libertad del actor está restringido legítimamente por medio de una decisión judicial oportuna, legal, argumentada y proferida por autoridad judicial competente, así como que la supuesta privación ilícita de la libertad no se encuentra demostrada”.

16. De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen al auto que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.

17. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

18. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la

caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la 9Radicación No. 11001020500020240063401 Impugnación de tutela No. 138222 LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

19. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

20. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

10Radicación No. 11001020500020240063401 Impugnación de tutela No. 138222

LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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