CSJ - STP8371-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8371-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8371 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1457/111426 Acta n° 161 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC– contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la educación del accionante BRAYAN HARLEY GUEVARA
SAMACÁ.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Departamento Nacional de Planeación, Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y alTutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ Centro de Servicios Judiciales al que pertenece este despacho.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el accionante que fue condenado a 48 meses de prisión, de los que ha descontado 24 meses desde su detención.
2. Refirió que es merecedor de la clasificación de fase de mediana seguridad, por haber superado la tercera parte de la condena, y que continuar calificado en escala de alta seguridad estanca su proceso de resocialización.
3. Explicó que el INPEC no cuenta con un medio
de mediana seguridad, por haber superado la tercera parte de la condena, y que continuar calificado en escala de alta seguridad estanca su proceso de resocialización.
3. Explicó que el INPEC no cuenta con un medio efectivo de educación, lo que impide redimir pena por este concepto. Además, que la realización de actividades educativas durante 2 horas diarias y sólo 2 veces por semana, desconoce lo dispuesto en el artículo 97 y 98 de la Ley 65 de 1993.
4. El 28 de mayo de 2020, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, lo clasificó en fase de alta seguridad, sin haber adelantado previamente una investigación para el efecto, y le ordena hacer el curso del
2Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ RIV, desconociendo que este ya fue realizado junto con el de vida saludable, sin obtener aún los certificados correspondientes porque las encargadas de impartirlo no regresaron al plantel.
5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende el amparo de los derechos a la educación profesional, trabajo y vida digna y, en consecuencia, que se ordene (i) que sea clasificado en fase de mediana seguridad y
(ii) sea garantizada la finalización de los estudios de bachillerato y universitarios. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de junio de 2020, un magistrado
(ii) sea garantizada la finalización de los estudios de bachillerato y universitarios. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de junio de 2020, un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda instaurada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC -, la Procuraduría General de la Nación, el Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad “La Modelo” y la Defensoría del Pueblo. Ordenó igualmente vincular al Departamento Nacional de Planeación, Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales al que pertenece este despacho; corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y vinculadas de oficio. 3Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ La Oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no ha realizado acción alguna en detrimento de los intereses del accionante, además, de carecer de competencia frente a sus pretensiones. La Procuradora 366 Judicial Penal I informó que la sanción penal impuesta al demandante es vigilada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que a la parte actora le asiste
sanción penal impuesta al demandante es vigilada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que a la parte actora le asiste razón cuando afirma que los procesos de resocialización son insuficientes, sin embargo, esta persona ha accedido a programas que le han permitido redimir pena. Frente a la clasificación en fase de alta seguridad, argumentó que el condenado debe poner en conocimiento de las autoridades carcelarias que ya ha realizado los cursos pertinentes para que proceda a su cambio de etapa, sin que se advierta una petición para que el Consejo de Evaluación y Tratamiento realice las investigaciones que correspondan. Consideró que igual situación se presenta frente a la terminación de estudios de bachillerato. Por estas razones, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no ha acudido a los canales institucionales para conjurar las situaciones que denuncia. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 4Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ – USPEC – pretextó la falta de injerencia y competencia en el tratamiento y atención que se le debe impartir a la población privada de la libertad, siendo esto del resorte exclusivo del INPEC, Decreto 4151 de 2011, por intermedio del Centro Carcelario donde está recluida la persona. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que GUEVARA SAMACÁ fue condenado, el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero
Carcelario donde está recluida la persona. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que GUEVARA SAMACÁ fue condenado, el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la pena de prisión de 48 meses, al hallarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir. Le negaron los subrogados penales. Manifestó que actualmente se está a la espera que el Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad “La Modelo” aporte la documentación requerida por auto del 12 de junio de 2020, para emitir pronunciamiento oficioso respecto de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. La Presidencia de la República , por intermedio de su Departamento Administrativo, en respuesta que no consulta las pretensiones de la acción, indicó que, (i) el juez de tutela carece de competencia para evaluar la legalidad y constitucionalidad de los decretos y decisiones tomadas para afrontar la crisis sanitaria actual, (ii) no vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que las medidas transitorias adoptadas en el Decreto 546 de 2020 no son caprichosas, por el contrario, se fundamentan en el concepto experto nacional 5Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ e internacional, máxime si se tiene en cuenta que respetan la regla de equilibrio decreciente, (iii) el gobierno ha dirigido todos sus esfuerzos para proteger el derecho a la vida y salud de los habitantes del país y, (iv) el presidente de la República
e internacional, máxime si se tiene en cuenta que respetan la regla de equilibrio decreciente, (iii) el gobierno ha dirigido todos sus esfuerzos para proteger el derecho a la vida y salud de los habitantes del país y, (iv) el presidente de la República no tiene competencia legal sobre el asunto que aquí se debate. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del accionante escapan de su órbita funcional, pues ello compete exclusivamente al INPEC. El Departamento Nacional de Planeación advirtió que no es la autoridad responsable, máxime cuando ni siquiera la parte demandante le atribuye acción u omisión alguna. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, revisada la demanda, no se advierte que se le endilgue acción u omisión que repercuta en la trasgresión de las garantías constitucionales, motivo por el que peticionó su desvinculación. El director del Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo” informó que, (i) BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACA ingresó al centro de reclusión el 7 de mayo de 2019, por traslado efectuado desde la cárcel de Zipaquirá (Cundinamarca), sin haber iniciado el tratamiento penitenciario, por tanto, para comenzarlo fue incluido en rango de observación y diagnóstico. 6Tutela 2ª instancia 1457/111426
BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ
tratamiento penitenciario, por tanto, para comenzarlo fue incluido en rango de observación y diagnóstico. 6Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ De acuerdo con el estudio y seguimiento realizado, conforme la resolución 7302 de 2005, fue clasificado en fase de alta seguridad, procediéndose inmediatamente a aplicar el proceso de atención integral. Explicó que para ser clasificado en fase de mediana seguridad, no basta cumplir con el requisito objetivo, siendo indispensable que se aporte el escrito de certificación del área sicosocial o la copia de los certificados que se le entregan de forma física al detenido, empero, el interesado ni siquiera solicitó su copia o concretó el envío al Consejo de Evaluación y Tratamiento. Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adoptada el 25 de junio de 2020, amparó el derecho fundamental de educación del accionante y, en consecuencia, ordenó al INPEC que, en coordinación con el Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad “La Modelo”, provean toda la información de los programas pedagógicos que se imparten, en aras de garantizar la posibilidad de culminar los estudios de bachillerato. Ordenó que una vez el actor haga su elección, estudie la viabilidad de inclusión en el método de educación de secundaria seleccionado y, de ser procedente, lo inscriban en 7Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ la intensidad horaria permitida. En caso de no tener cupos de
secundaria seleccionado y, de ser procedente, lo inscriban en 7Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ la intensidad horaria permitida. En caso de no tener cupos de asignación para la enseñanza, deberán seleccionar al accionante tan pronto haya disponibilidad. Declaró improcedente las demás pretensiones. En relación con la aspiración sustancial de cuestionar la decisión del 28 de mayo de 2020, por el que fue clasificado en fase de alta seguridad, precisó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no demostró que hubiese formulado sus inconformidades ante la autoridad administrativa correspondiente o solicitado una segunda valoración, alegando el cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos que reclama la norma o, al menos, que haya dado una explicación razonable de no haberlo hecho. Al margen de esto, indicó que la calificación emitida por la autoridad carcelaria no es caprichosa, en atención a que se fundó en conclusiones y argumentos objetivos, pues, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 7302 de 2005, el interno no ha cumplido con el 70% de la pena impuesta, razón por la que no puede ser trasladado a la fase de mediana seguridad, ya que el delito por el que fue condenado, concierto para delinquir agravado, es de competencia exclusiva de la justicia penal especializada, numeral 17 del canon 35 de la Ley 906 de 2004. Frente al derecho de educación reclamado, sostuvo que, en el caso del demandante, su proceso de atención integral
para delinquir agravado, es de competencia exclusiva de la justicia penal especializada, numeral 17 del canon 35 de la Ley 906 de 2004. Frente al derecho de educación reclamado, sostuvo que, en el caso del demandante, su proceso de atención integral empezó tardíamente, hasta que fue reubicado en la 8Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ penitenciaria en la que actualmente se encuentra interno, lo cual ha repercutido en el desarrollo de su ciclo educativo. Consideró que la continuidad en el proceso de aprendizaje no ha sido garantizada por el INPEC, debido a la falta de disponibilidad horaria para el debido despliegue de las actividades educativas, es decir, se desconoce la continuidad de la educación. No obstante, precisó que esto se encuentra sujeto a la existencia de cupos libres y disponibilidad de inscripción, sin que puedan verse estropeados los derechos de los otros detenidos. Por último, advirtió que, en lo atinente a la educación universitaria, el amparo es impróspero, pues se trata de un evento futuro e incierto, ya que depende de la culminación satisfactoria del nivel de secundaria. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – la impugnó con la finalidad que sea revocado su numeral primero. Señaló que el Tribunal de primera instancia le impuso a la entidad una orden que escapa de su esfera funcional, en atención a que esto es del resorte de cada establecimiento de reclusión, por intermedio de su director regional, de
Señaló que el Tribunal de primera instancia le impuso a la entidad una orden que escapa de su esfera funcional, en atención a que esto es del resorte de cada establecimiento de reclusión, por intermedio de su director regional, de conformidad con lo regulado en los artículos 29 y 30 del Decreto 4151 de 2011. 9Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ Agregó que en cada establecimiento carcelario existen cuerpos colegiados, como el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que se encargan de atender las solicitudes de clasificación de los internos en las diferentes fases del tratamiento penitenciario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Conforme a la impugnación planteada, corresponde determinar a la Sala si el amparo concedido y las órdenes de protección adoptadas se ajustan a derecho, o si, por el contrario, desconoció el ámbito de competencias del INPEC y, por tanto, debe revocarse o modificarse el fallo impugnado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales,
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales,
10Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Del derecho a la educación de las personas privadas de la libertad. 2.1. El reproche del actor frente a este tema radica en la ausencia de continuidad y limitaciones temporales en los programas educativos que se ofrecen el interior del establecimiento carcelario, lo que lesiona, en su criterio, su derecho fundamental a la educación. 2.2. El artículo 94 de la Ley 65 de 1993 establece que la educación es la base fundamental de la resocialización de la persona privada de la libertad, motivo por el cual, en las penitenciarías y cárceles de distrito judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior.
La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará, en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. 11Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ En los demás establecimientos de reclusión, se
el desarrollo de su sentido moral. 11Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos el concurso de las entidades culturales y educativas. Por su parte, el 95 ibidem señala que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinará los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusión que sean válidos para la redención de la pena, para lo cual, pueden delegar previamente al director de cada establecimiento de reclusión para que realice los actos de gestión, celebrar convenios o contratos, para garantizar la educación. 2.3. La jurisprudencia constitucional ha dicho que, en virtud de la relación especial de sujeción que existen entre persona privada de la libertad y el Estado, el derecho a la educación se encuentra dentro del catálogo de garantías restringidas1, siempre que dicha limitación obedezca a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. 2.4. El Tribunal de primera instancia estableció la exigencia de requisitos inexistentes para la continuidad del proceso de resocialización, d estacó que, ante el cambio de sitio de reclusión del accionante, las autoridades carcelarias 1 Sentencia T 213 de 2011. 12Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ se desentendieron de su atención integral y realizaron
1 Sentencia T 213 de 2011. 12Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ se desentendieron de su atención integral y realizaron exigencias desproporcionadas para abrir la posibilidad de acceder a las ofertas educativas. De igual forma, tomó en cuenta la disponibilidad de cupos en programas de escolarización y el respeto de los derechos de los demás internos que habían surtido el trámite para acceder a los mismos, pero advirtió que las autoridades del Establecimiento Penitenciario no acreditaron razones serias y atendibles que justificaran la limitación en el acceso a la educación por parte de BRAYAN HARLEY GUEVARA
SAMACÁ.
Subrayó que las autoridades carcelarias no ofrecieron elementos para establecer la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones adoptadas frente al accionante, se refirió a la oferta de programas al interior del centro de reclusión y limitó el amparo a la posibilidad de terminar los estudios de bachillerato. Esta argumentación desarrolla el concepto del tratamiento penitenciario con respeto de la dignidad humana, se encuentra ajustada a las disposiciones de la Ley 65 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, la reglamentación interna del Inpec y los criterios jurisprudenciales que orientan la materia, por lo que, al no ser objeto de impugnación, servirá de soporte para el análisis de las temáticas de disenso. 13Tutela 2ª instancia 1457/111426
BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ
que, al no ser objeto de impugnación, servirá de soporte para el análisis de las temáticas de disenso. 13Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ 2.5. Ahora bien, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, impugnó la decisión y ni siquiera tomó en cuenta que la protección brindada se limitó al acceso a servicios educativos y que no se refería a la clasificación de fase de seguridad, temática frente a la cual el amparo pretendido se negó. Así las cosas, se debe reseñar que el INPEC hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario ((Artículo 15 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7 de la ley 1709 de 2014) y le corresponde la dirección y vigilancia de los establecimientos de reclusión. La normatividad penitenciaria se encarga de delimitar la relación de subordinación funcional, razón por la que los directores de cada establecimiento responden por el funcionamiento y control de los mismos, ante la Dirección General. Además, la Dirección del INPEC tiene competencia en el cumplimiento de las providencias judiciales relacionadas con la privación de la libertad y le corresponde emitir la reglamentación de los diferentes establecimientos de reclusión, regulando, entre otras materias, lo relacionado con el acceso a la educación y el desarrollo del proceso de resocialización (Art. 52 ídem). 14Tutela 2ª instancia 1457/111426
BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ
Incluso, a la Dirección General del Instituto Nacional
con el acceso a la educación y el desarrollo del proceso de resocialización (Art. 52 ídem). 14Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ Incluso, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le concierne, por mandato del art. 95 de la de la ley 65 de 1993, determinar los estudios que se deben organizar en cada centro de reclusión y que resulten válidos para la redención de la pena. Conforme a ese panorama normativo, se debe precisar que la orden emitida en primera instancia respeta la esfera funcional de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y se dirige a materializar el mandato de colaboración armónica al que alude el art. 209 de la Constitución Política, razón por la que el fallo será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela del 25 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme las razones anotadas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15Tutela 2ª instancia 1457/111426
BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15Tutela 2ª instancia 1457/111426 BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16