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CSJ - STP8372-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8372-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8372 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111333 Acta n° 161 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 9 de junio de 2020, que negó por improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. A la acción se vinculó, en primera instancia, a la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja y a laTutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR Procuraduría 105 Judicial Penal II Delegada ante el Despacho accionado. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el libelista que el 6 de febrero de 2019, en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, se produjo la captura de JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que se le impuso medida de aseguramiento intramural. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, ante quien, el

estupefacientes, por el que se le impuso medida de aseguramiento intramural. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, ante quien, el 17 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia de formulación de acusación. En curso de la audiencia preparatoria, la defensa de JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR exteriorizó la intención de preacordar con la fiscalía, por lo que fue reprogramada para el 15 de mayo de 2020, a las 2:00 p.m. El representante judicial del procesado solicitó al despacho de conocimiento la priorización del trámite, bajo el supuesto que la audiencia por adelantar era la de verificación del preacuerdo y la medida de privación de la libertad acordada resultaba menos lesiva para su prohijado, sin recibir respuesta. Adujo que la audiencia programada para el 15 de mayo de 2020 finalmente no se realizó, por causa atribuible al 2Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR despacho, que no indicó la forma en que se llevaría a cabo, vulnerando el derecho fundamental a la pronta y eficaz impartición de justicia, máxime si se trata de una persona privada de la libertad. Por estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, vida y salud,

impartición de justicia, máxime si se trata de una persona privada de la libertad. Por estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados con la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, al no acceder a la solicitud de priorización de la audiencia programada para el 15 de mayo de 2020. En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada la reprogramación de la diligencia, indicando y garantizando la forma de acceso a la misma para todos los sujetos procesales. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS La Procuraduría 105 Judicial Penal II de Manizales argumentó carecer de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia frente a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Explicó que a raíz de las conversaciones adelantadas para llegar a un preacuerdo, se fijó el 15 de mayo del presente año para la presentación del mismo, pero que esta diligencia no pudo realizase porque las autoridades carcelarias omitieron su remisión, reprogramándose para el 16 de junio siguiente, sin que, en su concepto, ello constituya negligencia 3Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR de parte del juzgado de conocimiento, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales realizó un recuento de las actuaciones

declarar la improcedencia del amparo constitucional. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y señaló las fechas en las cuales la audiencia preparatoria fue aplazada por solicitud de la defensa. Precisó que la audiencia pretendida por el accionante fue programada para el pasado 15 de mayo, sin que se pudiera realizar en razón a que no se logró la remisión virtual del procesado. Agregó que se fijó nueva fecha para el 16 de junio de 2020 a las 3:00 p.m., notificándose a las partes e intervinientes vía correo electrónico. Por tanto, solicitó negar la tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y declarar el hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente el amparo constitucional. Argumentó que las circunstancias por las que no ha sido posible la materialización de la audiencia preparatoria, no son atribuibles al despacho judicial accionado, pues, para el 15 de mayo de 2020, no se efectuó la comparecencia virtual del interno por parte del Inpec. 4Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR Además, destacó que la aludida diligencia se encuentra programada para el 16 de junio del presente año, notificada vía correo electrónico a las partes e intervinientes, momento procesal en que las partes podrán presentar y sustentar el

Además, destacó que la aludida diligencia se encuentra programada para el 16 de junio del presente año, notificada vía correo electrónico a las partes e intervinientes, momento procesal en que las partes podrán presentar y sustentar el preacuerdo, en caso de que lo hubiere, así como la verificación y decisión por parte del Juez de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el tutelante lo impugnó. Argumentó que la carga de notificar las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal le corresponde al despacho judicial en virtud del artículo 168 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y que mal podría entenderse que los efectos negativos, relacionados con el incumplimiento de dicha obligación, puedan recaer en un sujeto procesal diferente. Manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales se comprueba con la acreditación del juzgado accionado de las diligencias adelantadas para lograr la comparecencia virtual, no solo del procesado, sino de los demás sujetos procesales, pues como defensa no recibió ninguna comunicación para determinar que la audiencia se iba a desarrollar el 15 de mayo de 2020, generándose un estado de incertidumbre, que únicamente se resolvió con la notificación de la nueva fecha (16 de junio de 2020), como resultado de la acción constitucional. 5Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR Argumentó que el comportamiento del juzgado accionado, relacionado con la indebida gestión para

5Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR Argumentó que el comportamiento del juzgado accionado, relacionado con la indebida gestión para garantizar la comparecencia de todos los sujetos procesales, no encuentra justificación en el volumen excesivo de trabajo, máxime que el proceso objeto de tutela no se encuentra suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por último, precisó que el comportamiento procesal del defensor en las audiencias previas en nada incide para la resolución del caso, pues esa consideración sería fundamental si el problema jurídico a definir estuviese relacionado con una libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales incurrió en alguna irregularidad que vulnere las garantías superiores de JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR, en el trámite de notificación de la continuación de la audiencia preparatoria 6Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR o ante la omisión de resolver la petición de priorización de la diligencia presentada por su defensor técnico, y si frente a este último aspecto, se configura un hecho superado. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así

o ante la omisión de resolver la petición de priorización de la diligencia presentada por su defensor técnico, y si frente a este último aspecto, se configura un hecho superado. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32, establece que “el juez que conozca de la impugnación del fallo de instancia estudiará el contenido del mismo, cotejándolo con el acervo probatorio y la decisión”, marco normativo dentro del cual la Sala analizará la procedencia del amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados como vulnerados por JOSÉ

JEFERSON TROCHEZ SALAZAR.

A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales 7Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que

7Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En este evento, el apoderado judicial de JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR acreditó que el 8 de abril de 2020, vía correo electrónico, presentó solicitud de “prioridad y celebración virtual” de la audiencia de verificación de preacuerdo, programada para el 15 de mayo de 2020, sin recibir respuesta. Además, en la impugnación argumentó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, incumplió el deber de citación a las partes para la audiencia del 15 de mayo de 2020, lo que, sumado a la falta de remisión del procesado, impidió su concreción. Frente al primer aspecto, señálese que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales informó que, el 28 de enero de 2020, fecha para la cual estaba programada la audiencia preparatoria en el proceso penal adelantado contra JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR, la defensa solicitó el aplazamiento con el fin de adelantar una negociación con la fiscalía, por lo que se concertó para la continuación de la audiencia el 15 de mayo de 2020. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del

adelantar una negociación con la fiscalía, por lo que se concertó para la continuación de la audiencia el 15 de mayo de 2020. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, “ Por medio 8Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”, mantuvo como excepción a la suspensión de términos judiciales, en su artículo 2°, la relacionada con la función de conocimiento en materia penal, ordenando atender “las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual”. Esto significa que el defensor de confianza de JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR estaba enterado de la reprogramación de la diligencia para el 15 de mayo de 2020 y que los términos para esta clase de asuntos no se hallaban suspendidos, como también que la audiencia debía realizarse de manera virtual, en virtud de las decisiones de emergencia adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. En las anotadas condiciones, no se advierte que el juzgado hubiese incurrido en omisión al no librar citaciones para la audiencia, pues su fecha fue previamente concertada entre el funcionario y las partes procesales en audiencia, materializándose de esta manera su notificación en estrados, con mayor razón si se tiene en cuenta que la solicitud provino de quien ahora se dice indebidamente notificado.

para la audiencia, pues su fecha fue previamente concertada entre el funcionario y las partes procesales en audiencia, materializándose de esta manera su notificación en estrados, con mayor razón si se tiene en cuenta que la solicitud provino de quien ahora se dice indebidamente notificado. En lo que respecta a la comparecencia virtual del procesado para la diligencia del 15 de mayo de 2020, se tiene que en el trámite de la tutela el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, en respuesta a la acción, informó que la audiencia no se pudo adelantar por la 9Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR “NO remisión virtual del procesado”, sin que pudiera determinarse en esta actuación, si la omisión es atribuible al Inpec o a la judicatura. Con independencia de esas vicisitudes, lo que resulta determinante es que, según información remitida por la autoridad judicial accionada en el trámite de impugnación, el 16 de junio de 2020 se impartió aprobación al preacuerdo suscrito por la fiscalía, procesado y defensa, y el 24 de julio se emitió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ

JEFERSON TROCHEZ SALAZAR.

Ante la superación de la pretensión formulada por el accionante, el amparo se torna improcedente, puesto que la omisión que dio origen a la demanda ya desapareció, materializándose de esta manera la figura de la ausencia de objeto por hecho superado.

accionante, el amparo se torna improcedente, puesto que la omisión que dio origen a la demanda ya desapareció, materializándose de esta manera la figura de la ausencia de objeto por hecho superado. Frente a esta novedad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, por innecesario, en cuanto no tiene sentido amparar un derecho que ya ha sido protegido. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha dicho: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en 10Tutela de 2ª instancia n° 111333 JOSÉ JEFERSON TROCHEZ SALAZAR aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. (T-038/19). Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 9 de junio de 2020, por las razones expuestas.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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