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CSJ - STP8373-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8373-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8373 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111440 Acta n° 161 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de junio de 2020, que concedió el amparo constitucional invocado por AMANDA PATRICIA REYES REYES contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, la Uspec, el Consorcio Fondo de Atención en Salud y el Hospital Universitario de Neiva.Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES A la acción se vinculó en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, Hospital Universitario Hernando Moncaleano, y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMANDA PATRICIA REYES REYES, recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, en condición de sentenciada, manifestó padecer de problemas de salud en la matriz y que, por tal razón su médico ordenó intervenirla quirúrgicamente.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, en condición de sentenciada, manifestó padecer de problemas de salud en la matriz y que, por tal razón su médico ordenó intervenirla quirúrgicamente. No obstante, por motivo del aislamiento a causa del Covid-19, la cirugía quedó suspendida, aunque su condición de salud desmejoró, presentando un cuadro clínico de flujo de sangre constante. Por esta razón, solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la aplicación de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, pero su petición fue resuelta negativamente. En virtud de lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana y ordenar a las accionadas, incluirla como beneficiaria de la prisión 2Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES domiciliaria transitoria y solucionar sus problemas de salud, brindándole la atención médica que requiera en razón de su patología. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva argumentó la imposibilidad de incluir a la accionante en los listados como beneficiaria del Decreto 546 de 2020 para la prisión domiciliaria transitoria, porque los delitos por los que se impartió condena se encuentran excluidos en el artículo 6º de la mencionada regulación. Precisó que para garantizar el tratamiento que requiere la interna, el 17 de febrero de 2020 se concretó la consulta

los delitos por los que se impartió condena se encuentran excluidos en el artículo 6º de la mencionada regulación. Precisó que para garantizar el tratamiento que requiere la interna, el 17 de febrero de 2020 se concretó la consulta con la especialidad de anestesiología y se le explicó el procedimiento LEGRADO GINECOLÓGICO. No obstante, a raíz de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por el COVID-19, se cancelaron citas y procedimientos en el Hospital Universitario de Neiva, pero que, superada la contingencia, se adelantarían las gestiones pertinentes para llevar a cabo la cirugía que requiere la accionante.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que le correspondió vigilar la ejecución de la sanción penal impuesta a Amanda Patricia Reyes Reyes, como coautora de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 3Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES Agregó que no encontró petición alguna de reconocimiento de la sustitución de la pena corporal, bien por enfermedad (artículos 314 del CPP, 68 del CP) o con fundamento en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Pero sí una solicitud de prisión domiciliaria reclamada por el establecimiento carcelario, que no concretó el fundamento jurídico del beneficio pretendido, por lo que se resolvió

una solicitud de prisión domiciliaria reclamada por el establecimiento carcelario, que no concretó el fundamento jurídico del beneficio pretendido, por lo que se resolvió mediante auto del 11 de mayo de 2020, en forma negativa, en los términos del artículo 38 G del Código Penal, decisión recurrida en apelación. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que su finalidad es celebrar contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la PPL, en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016. En relación con los hechos, informó que autorizó en favor de AMANDA PATRICIA REYES REYES la consulta de primera vez por especialista en ginecología y obstetricia de 19 febrero de 2020 y por especialista en anestesiología de 13 de febrero de 2020, las que reiteró el 10 de junio de 2020, debido a que por la situación de la pandemia del Covid-19, el INPEC ha restringido los traslados a entidades prestadoras de salud con respecto a las atenciones médicas que no sean de urgencia vital. 4Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES Las demás entidades vinculadas guardaron silencio al requerimiento efectuado por la Colegiatura de primera instancia.

de urgencia vital. 4Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES Las demás entidades vinculadas guardaron silencio al requerimiento efectuado por la Colegiatura de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 18 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo constitucional respecto de la pretensión de inclusión en lista de beneficiarios de prisión domiciliaria transitoria en virtud del Decreto 546 de 2020, habida cuenta que no agotó previamente el procedimiento definido en la citada disposición. Respecto de los derechos a la salud y vida de la accionante, consideró que la condición actual de AMANDA PATRICIA REYES REYES, quien padece de “Leiomioma intramural del útero y Hemorragia vaginal y uterina anormal, no especificada”, requiere de atención sobre cualquier disposición logística y administrativa que se haya adoptado por los establecimientos carcelarios en razón a la pandemia del Covid-19, pues de no salvaguardarse su salud en forma oportuna podría desencadenar consecuencias fatales. En consecuencia, tuteló las aludidas prerrogativas, y ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, Consorcio Fondo de Atención en Salud y al Hospital Universitario de Neiva, que 5Tutela de 2ª instancia n° 111440

Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, Consorcio Fondo de Atención en Salud y al Hospital Universitario de Neiva, que 5Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES de manera coordinada, bajo todos los protocolos de seguridad dispuestos frente al Covid-19, adelanten las acciones pertinentes para efectivizar la práctica del procedimiento quirúrgico requerido por la accionante “legrado uterino ginecológico fraccionado (raspado de la cavidad uterina y del cuello de la matriz” (previa valoraciones médicas de Ginecología, Obstetricia y Anestesiología). LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspecimpugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que en virtud del Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud, y que, por ende, carece de competencia para acatar la orden de tutela. Adujo que la autorización, práctica y materialización de los servicios médicos de los internos, corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2019, en virtud del contrato de fiducia mercantil 145 de 2019, a través de la red prestadora de servicios de salud a nivel Nacional y el establecimiento de reclusión. Por último, solicitó su desvinculación de la acción, ante la inexistencia de vulneración de garantías de la accionante y la falta de competencia funcional para para dar cumplimiento a lo ordenado.

establecimiento de reclusión. Por último, solicitó su desvinculación de la acción, ante la inexistencia de vulneración de garantías de la accionante y la falta de competencia funcional para para dar cumplimiento a lo ordenado. 6Tutela de 2ª instancia n° 111440

AMANDA PATRICIA REYES REYES

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, carece de competencia para garantizar los servicios de salud requeridos por la accionante, en su condición de privada de la libertad en establecimiento carcelario. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y 7Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES excepcionalmente, para evitar la materialización de un

existiendo carece de eficacia para su protección. Y 7Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud y vida de la accionante no fue controvertido por ninguna de las partes, además de que se encuentra ajustado a las exigencias de protección que impone la relación de sujeción que se presenta entre el Estado y la persona privada de la libertad. El punto de inconformidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECse fundamenta en que no le corresponde la atención en salud de la interna AMANDA PATRICIA REYES REYES, porque esta obligación recae directamente en el Establecimiento Carcelario de Neiva y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2019-. Frente a similares planteamientos, esta Sala ha sido reiterativa en sostener que corresponde a la Uspec, en virtud del deber funcional que le asiste “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”, en asocio y coordinación con el Inpec.

reiterativa en sostener que corresponde a la Uspec, en virtud del deber funcional que le asiste “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”, en asocio y coordinación con el Inpec. (CSJ STP10645 del 6 de agosto de 2019, STP15861-2019 del 8Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES 7 de noviembre de 2019, STP1663-2020 del 18 de febrero de 2020, entre otras). Ello, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, que a su vez llevó a la implementación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos. En desarrollo de este nuevo marco normativo, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas

Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. 9Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES En el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016, que modificó la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, dispone que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de la libertad, no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, como la referida entidad lo sugiere. La Corte Constitucional ha sostenido que esta obligación no recae exclusivamente en el aludido consorcio, pues el haber “ suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población

pues el haber “ suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada” (sentencia T127 de 2016). No se discute que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para dicha población, pero no por esto la USPEC pierde la condición de principal 10Tutela de 2ª instancia n° 111440 AMANDA PATRICIA REYES REYES obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad, en la medida que conserva el deber de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del agente fiduciario. En ese orden de ideas, no resulta posible desvincular de la acción a la entidad impugnante, con mayor razón si es tenido en cuenta que el mandato constitucional de primera instancia no le atribuye de manera exclusiva la obligación de efectivizar los servicios de salud requeridos por la accionante, sino en coordinación con el Establecimiento Penitenciario de Neiva, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Hospital Universitario de la misma ciudad, en el marco de sus competencias. Las anteriores órdenes se dirigen a garantizar el

Neiva, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Hospital Universitario de la misma ciudad, en el marco de sus competencias. Las anteriores órdenes se dirigen a garantizar el tratamiento que requiere la interna, atendiendo la facultad y obligación de la USPEC de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Tutela de 2ª instancia n° 111440

AMANDA PATRICIA REYES REYES

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de junio de 2020.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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