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CSJ - STP8373-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8373-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8373-2024 Radicación N.°138223 Acta No. 160 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, contra el fallo proferido el 8 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:CUI 11001023000020240025001

Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 2 «El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Para respaldar su petición, narra que promovió acción de tutela contra el Juez Trece de Familia de Medellín y la Sala de Familia de la misma ciudad, con el fin que se dejaran sin efecto las providencias de 20 de abril de 2023 y 1.° de agosto de 2023, que profirieron dichas autoridades judiciales en el marco del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2012-00979. Relata que el asunto se tramitó ante la Sala de Casación Civil de la Corte

de 2023 y 1.° de agosto de 2023, que profirieron dichas autoridades judiciales en el marco del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2012-00979. Relata que el asunto se tramitó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de sentencia CSJ STC8724-2023 de 30 de agosto de 2023, negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión de 1.° de agosto de 2023 -que zanjó el asuntoera razonable. Refiere que impugnó la decisión anterior y, a través de fallo CSJ STL10183-2023 de 11 de octubre de 2023, esta Sala de Casación Laboral la confirmó bajo los mismos argumentos. Explica que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues profirieron «decisiones falsas y carentes de una valoración objetiva» de los elementos de prueba que aportó a la acción constitucional mencionada, lo que, en su criterio, configura una «cosa juzgada fraudulenta» Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corte profirieron el 30 de agosto y el 11 de octubre de 2023, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene a ambas salas especializadas que emitan decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. En subsidio, solicita que se “dé trámite a la revisión de los fallos de tutela […] por tratarse de una cosa juzgada fraudulenta”.»

emitan decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. En subsidio, solicita que se “dé trámite a la revisión de los fallos de tutela […] por tratarse de una cosa juzgada fraudulenta”.»

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001023000020240025001

Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 3 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que el accionante no demostró que el fallo de segunda instancia fuera producto de una actuación fraudulenta, máxime que en las decisiones de tutela se analizó la situación del actor y se determinó que no se aprecia que las autoridades involucradas incurrieran en una violación de los derechos fundamentales que alega o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. Preciso que lo que el accionante pretende es “debatir los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el entonces juez de tutela de segunda instancia -que fue la decisión que zanjó el asunto-“. Informó además que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de marzo de 2024, estando a la espera de que la Sala de Revisión decida si selecciona la tutela para revisión. Por otro lado, señaló que, con ocasión de los impedimentos manifestados por los magistrados, se dispuso la remisión de las diligencias a quien finalmente fungió como ponente, dado que no participó en la sala

Por otro lado, señaló que, con ocasión de los impedimentos manifestados por los magistrados, se dispuso la remisión de las diligencias a quien finalmente fungió como ponente, dado que no participó en la sala ordinaria en donde se discutió la providencia cuestionada, razón por la cual el reparto se llevó a cabo de acuerdo con las normas aplicables.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS lo impugnó reiterando varios de los argumentos esbozados en la demanda y realizando las siguientes manifestaciones de cara a la decisión de la primera instancia.CUI 11001023000020240025001

Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 4 Precisó en primer lugar que el 7 de marzo de 2024, presentó solicitud poniendo en conocimiento el impedimento del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, dado que fue ponente en una tutela “cuya litis versó sobre un componente de la presente tutela como es el proceso de exoneración, tal como se detenta en la providencia STL13422-2021.” Igualmente afirmó que el magistrado “aprobó y firmó dos de las providencias que hacen parte de lo que se cuestiona en la Tutela incoada objeto de la presente litis tal como se otea en la ATL289-2023-Acta 41, como también aprueba y firma la providencia ATL396-2024.” Por lo anterior consideró que el magistrado ponente que conoció en primera instancia de la presente acción constitucional se encuentra impedido. Por otro lado, señaló que los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama amparo son “acceso del ciudadano a la justicia, principio

primera instancia de la presente acción constitucional se encuentra impedido. Por otro lado, señaló que los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama amparo son “acceso del ciudadano a la justicia, principio de legalidad y seguridad jurídica” y, no los relacionados por la primera instancia: debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Afirmó que contrario a lo manifestado por el a quo, sí demostró las situaciones constitutivas de fraude procesal o vías de hecho en que incurrieron las accionadas y que atentan contra sus derechos fundamentales, tales como: “el non bis in ídem El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y con la misma sentencia, al de la Propiedad Privada, a la Administración de Justicia y a la No Discriminación en conexidad con el de la Dignidad Humana.” Llama la atención sobre la ausencia de respuestas por parte de “la supuesta demandante Paula Andrea Corrales Heredia y su supuestoCUI 11001023000020240025001 Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 5 apoderado Antonio José Gaviria Giraldo”, así como del Juzgado Trece de Familia de Medellín. Finalmente elevó como pretensiones las siguientes: «Solicito respetuosamente se REVOQUE la Sentencia STL5161-2024, calendada 8 de abril de 2024 y notificada vía electrónica el 3 de mayo de 2024 por carecer el Señor Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez de Legitimidad para haber tramitado y admitido la presente acción de tutela por estar impedido de acuerdo al numeral 6 del artículo

2024 por carecer el Señor Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez de Legitimidad para haber tramitado y admitido la presente acción de tutela por estar impedido de acuerdo al numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 39 del decreto 2591. Que como consecuencia de lo anterior se envíe a la Sala Funcional siguiente de la Honorable Corte Suprema de Justicia de acuerdo al artículo 44 del Reglamento interno de la Corporación según el acuerdo número 2175 de 2023 de diciembre 7, para que se le dé trámite a la presente Acción de Tutela.»

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta corporación. De la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza,CUI 11001023000020240025001 Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 6 proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 6 proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Además, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la

que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.CUI 11001023000020240025001 Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 7 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea

regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (FrausCUI 11001023000020240025001 Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 8 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrillas fuera del texto original). Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la situación planteada por el accionante, a efecto de verificar la presunta afectación de sus derechos fundamentales. De los fallos proferidos el 30 de agosto y 11 de octubre de 2023. En el presente caso, JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, cuestiona por vía de tutela el fallo proferido el 11 de octubre de 2023, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia del 30 de agosto del mismo año, en la que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, negó el amparo por él invocado contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín y la Sala de Familia de la misma ciudad, por cuanto, en su criterio, era procedente la protección

incoada, ante la vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001023000020240025001 Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 9 Al respecto, evidencia la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que lo que cuestiona el demandante es el contenido de la decisión en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, se debió dejar sin efecto las providencias de 20 de abril de 2023 y 1° de agosto de 2023, que profirieron dichas autoridades judiciales en el marco del proceso ejecutivo de alimentos N° 2012-00979. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que si bien fue manifestado por el hoy demandante, quien señaló que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “una evidente irregularidad que generó la cosa juzgada fraudulenta ”, lo cierto es que tal situación no se encuentra acreditada dentro del expediente. Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de

irregularidad que generó la cosa juzgada fraudulenta ”, lo cierto es que tal situación no se encuentra acreditada dentro del expediente. Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o en caso de no llegar a ser seleccionada, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, puede insistir en el estudio del caso particular2. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001023000020240025001 Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 10 De manera que, la pretensión de JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte , en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que una sentencia de tutela no puede cuestionarse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta.

una sentencia de tutela no puede cuestionarse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará el fallo impugnado. Bajo este panorama, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la tutela presentada, por lo que se confirmará el fallo impugnado en dicho aspecto. De otra parte, en relación el reproche del promotor relacionado con la «falta de competencia», del a quo constitucional para conocer este asunto debe negarse, con base en las siguientes consideraciones: La acción constitucional se presentó el 26 de febrero de 2024, el reparto se efectuó mediante Sala Plena, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fernando Castillo Cadena. Mediante auto del 28 de febrero de 2024 se declararon impedidos los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, para conocer del presente asunto,CUI 11001023000020240025001 Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 11 debido a que hicieron parte de la Sala ordinaria en la cual se aprobó la decisión CSJ STL10183-2023 aquí cuestionada. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al

11 debido a que hicieron parte de la Sala ordinaria en la cual se aprobó la decisión CSJ STL10183-2023 aquí cuestionada. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, dado que no participó de la sala ordinaria en la que se discutió la providencia que se cuestiona por vía constitucional, razón por la cual no es de recibo lo señalado por el accionante en punto del impedimento. Finalmente, en lo concerniente a la petición especial relacionada con la información del radicado mediante el cual el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de marzo de 2024, esta Sala lo insta a acudir a la secretaria de la señalada corporación a efectos de elevar la solicitud pertinente dado que dentro de los anexos de la demanda no se evidencia que ya lo haya realizado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por

el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para suCUI 11001023000020240025001 Número interno 138223 Tutela impugnación José Gabriel Corrales Trejos 12 eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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