CSJ - STP8375-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8375-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8375 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111554 Acta n° 161 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por LEIDY JHOANA
DÍAZ CASTILLO, ROSALBA CASTILLO OCORO, JORGE
ELIECER DÍAZ CASTILLO contra Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 24 Especializada de Cali, Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. A la acción se vinculó como terceros interesados a los particulares Camilo Alfonso Díaz Castillo, Juan Carlos Díaz Castillo y Carolina Díaz Castillo.Tutela de primera instancia N° 111554
LEIDY JHOANA DÍAZ CASTILLO Y OTROS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisaron los accionantes que la Fiscalía 24 Especializada de CaliValle, inició la acción extintiva del dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-607181, ubicado en la carrera 1E No. 75-31 de la misma ciudad, frente al que decretó, como medida cautelar, el embargo y suspensión del poder dispositivo, conforme a los artículos 8° y 9° de la Ley 793 de 2002.
medida cautelar, el embargo y suspensión del poder dispositivo, conforme a los artículos 8° y 9° de la Ley 793 de 2002. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró extinguido el derecho de dominio del aludido bien inmueble, propiedad de ROSALBA CASTILLO OCORO, providencia que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 16 de diciembre de 2014. Argumentan que las autoridades judiciales omitieron integrar al trámite a JORGE ELIECER y LEYDI JOHANA DÍAZ CASTILLO, pese a que se constituyó en su favor patrimonio de familia respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 370-607181, junto con sus congéneres Camilo Alfonso, Juan Carlos y Carolina Díaz Castillo. Consideraron afectados sus derechos fundamentales del debido proceso (derecho de defensa), honra, buen nombre, libertad económica, dignidad humana y el principio 2Tutela de primera instancia N° 111554 LEIDY JHOANA DÍAZ CASTILLO Y OTROS. del non bis in ídem, porque, según aducen, el bien inmueble se adquirió con dineros lícitos, es de propiedad legítima de ROSALBA CASTILLO OCORO, máxime que en el trámite se demostró que en el bien no se expendían estupefacientes. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la concesión
se adquirió con dineros lícitos, es de propiedad legítima de ROSALBA CASTILLO OCORO, máxime que en el trámite se demostró que en el bien no se expendían estupefacientes. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la concesión del amparo constitucional y ordenar el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-607181. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 17 de julio y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 24 Especializada de Cali, Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, y como terceros interesados a los particulares Camilo Alfonso Díaz Castillo, Juan Carlos Díaz Castillo y Carolina Díaz Castillo. La Fiscalía 61 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio informó que el trámite objeto de la presente acción se adelantó por la extinta Fiscalía 24 Especializada, bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 1 E No. 75-31 barrio Petecuy de la ciudad de Cali, distinguido con el folio 3Tutela de primera instancia N° 111554
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respecto del inmueble ubicado en la Carrera 1 E No. 75-31 barrio Petecuy de la ciudad de Cali, distinguido con el folio 3Tutela de primera instancia N° 111554 LEIDY JHOANA DÍAZ CASTILLO Y OTROS. de matrícula inmobiliaria No. 370-607181, en el cual figura como propietaria ROSALBA CASTILLO OCORO. Destacó que la acción extintiva se originó en la diligencia de allanamiento y registro del mentado inmueble, llevada a cabo el 1° de junio de 2011, en la que se produjo la captura de ROSALBA CASTILLO OCORO, propietaria del bien -quien posteriormente se allanó a los cargos imputadosante la incautación de 62 cigarrillos de cannabis y sus derivados con un peso neto de 449.6 gramos. Argumentó que, aunque el bien pueda tener origen o procedencia lícita, el resultado de la investigación arrojó que fue destinado para la realización de actividades ilegales (expendio o conservación de estupefacientes), lo que permitió adelantar la acción de extinción de dominio en los términos establecidos en el artículo 12 de la ley 793 de 2002 y la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, en virtud de las causales contenidas en los numerales 3 y/o 5 del artículo 2°, en concordancia con el parágrafo 2°, numeral 3 de la ley 793 de 2002. Precisó que del trámite se notificó personalmente a la propietaria ROSALBA CASTILLO OCORO, se ordenó el
concordancia con el parágrafo 2°, numeral 3 de la ley 793 de 2002. Precisó que del trámite se notificó personalmente a la propietaria ROSALBA CASTILLO OCORO, se ordenó el emplazamiento a los afectados determinados e indeterminados. Posteriormente, se nombró curador ad litem y se adelantaron las etapas subsiguientes, garantizando el debido proceso, lo que llevó a que, mediante Resolución No. 063 del 26 de junio de 2013, se declarara la procedencia de extinción de dominio respecto del pluricitado bien. 4Tutela de primera instancia N° 111554
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El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, precisó que el proceso objeto de tutela (radicado No. 110013120001-2013-072-1) se adelantó sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-607181, ubicado en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, propiedad de Rosalba Castillo Ocoro, por haber sido destinado para la venta de sustancias alucinógenas. Adujo que la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución de 10 de agosto de 2011, dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el citado bien. Posteriormente, emitió la resolución de 26 de junio de 2013, a través de la
inicio al trámite de extinción del derecho de dominio y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el citado bien. Posteriormente, emitió la resolución de 26 de junio de 2013, a través de la planteó la procedencia de la acción extintiva. Por consiguiente, le correspondió el conocimiento del asunto y el 20 de marzo de 2014 declaró la extinción del derecho de dominio sobre inmueble a favor de la Nación y a través del F.R.I.S.C.O., en consideración a que su propietaria lo destinó para la comercialización y almacenamiento de sustancias psicoactivas. La decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la afectada. 5Tutela de primera instancia N° 111554
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Por último, señaló que en el trámite cuestionado no incurrió en acción ni omisión vulneradora de derechos fundamentales, como tampoco en irregularidades en el trámite, pues este se ajustó a los presupuestos de la Ley 793 de 2002 aplicable en su momento, máxime que los demandantes no expusieron ningún argumento válido que sustente la configuración de algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para
tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por dirigirse contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico En lo esencial, consiste en establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes ante la omisión de vincularlos como beneficiarios del patrimonio de familia, en el proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad de ROSALBA CASTILLO OCORO y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado. 6Tutela de primera instancia N° 111554
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Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o
existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El requisito de inmediatez exige que el amparo se promueva dentro de un plazo razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho que origina la vulneración. Este término, por regla general, equivale a 6 meses, pero puede 7Tutela de primera instancia N° 111554 LEIDY JHOANA DÍAZ CASTILLO Y OTROS. flexibilizarse si las circunstancias del caso lo ameritan (Corte Constitucional, T-014/2019). En el asunto analizado, esta exigencia no se cumple, porque la providencia censurada fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2014, y la tutela fue repartida a esta Sala el 16 de julio del presente año, es decir, que los accionantes dejaron pasar más de cinco (5) años para interponer el amparo constitucional, sin aducir circunstancias que justifiquen su inactividad.
dejaron pasar más de cinco (5) años para interponer el amparo constitucional, sin aducir circunstancias que justifiquen su inactividad. En todo caso, de superarse este requisito, tampoco se advierte que la decisión cuestionada esté afectada del defecto procedimental que plantean los accionantes, consistente en que la fiscalía, como el juzgado y la sala especializada, omitieron integrar al trámite de la acción extintiva de dominio a los beneficiarios del patrimonio de familia constituido sobre el bien inmueble de propiedad de ROSALBA CASTILLO OCORO, sobre el cual recayó la orden de extinción. En relación con la situación planteada, del acervo probatorio allegado al trámite se establece que la extinta Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010, procedimiento aplicado en el asunto cuestionado, notificó personalmente la Resolución del 10 de agosto de 2011, mediante la cual dio inicio a la acción extintiva del derecho del dominio del bien 8Tutela de primera instancia N° 111554 LEIDY JHOANA DÍAZ CASTILLO Y OTROS. inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-607181, a la señora ROSALBA CASTILLO OCORO, en condición de propietaria del predio. Seguidamente, en virtud del numeral 3° del artículo 13
inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-607181, a la señora ROSALBA CASTILLO OCORO, en condición de propietaria del predio. Seguidamente, en virtud del numeral 3° del artículo 13 ejusdem, el 24 de enero de 2012 procedió a emplazar a los terceros indeterminados en el diario La República y a través de la emisora Radio Univalle Estéreo. Y ante la no comparecencia de los convocados, designó curador ad litem, con el fin amparar los derechos de las personas directamente afectadas y de los terceros indeterminados, quien actuó durante todo el procedimiento. Por tanto, si las personas en cuyo favor se encontraba constituido patrimonio de familia y demás accionantes, consideraban afectados sus derechos con la acción extintiva iniciada por la Fiscalía 24 Especializada de Cali, debieron comparecer al trámite en los términos indicados en la Ley 793 de 2002 y ejercer su derecho de defensa y contradicción, pero no lo hicieron. En las anotadas condiciones, el mecanismo de amparo resulta improcedente, por no estar orientado a denunciar violaciones derivadas de acciones u omisiones de las autoridades judiciales que conocieron del caso, sino la propia inactividad e indiferencia de quienes ahora reclaman la pretermisión de oportunidades que tuvieron a disposición y no utilizaron. 9Tutela de primera instancia N° 111554
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Recuérdese que el artículo 14 de la Ley 793 de 2002,
pretermisión de oportunidades que tuvieron a disposición y no utilizaron. 9Tutela de primera instancia N° 111554
LEIDY JHOANA DÍAZ CASTILLO Y OTROS.
Recuérdese que el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, señala que “ la única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley (…)”, mandato al que se ciñó la fiscalía instructora, toda vez que, como se indicó, notificó personalmente a ROSALBA CASTILLO OCORO (directamente afectada) y emplazó a los demás para lograr su comparecencia. En resumen, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en el defecto procedimental alegado, razón por la cual declarará la improcedencia de la acción. La señora ROSALBA CASTILLO OCORO sostiene que las autoridades accionadas vulneraron el principio non bis in ídem, por el adelantamiento simultáneo de la acción penal por tráfico de estupefacientes y de extinción de dominio del bien utilizado para esos fines. Al respecto, señálese que se trata de acciones de naturaleza distinta, con procedimientos diversos y finalidades absolutamente diferenciables desde el punto de vista constitucional y legal. La primera, derivada de una acción delictiva (tráfico de estupefacientes) y la segunda del uso del bien para fines de narcotráfico.
finalidades absolutamente diferenciables desde el punto de vista constitucional y legal. La primera, derivada de una acción delictiva (tráfico de estupefacientes) y la segunda del uso del bien para fines de narcotráfico. Mientras la acción penal es personal, la de extinción es real, de contenido eminentemente patrimonial, pues solo 10Tutela de primera instancia N° 111554 LEIDY JHOANA DÍAZ CASTILLO Y OTROS. tiene por objeto la persecución de los bienes destinados para la comisión del ilícito, en modo alguno adelantar un nuevo juicio de responsabilidad penal. De allí que la denuncia por este aspecto carezca de sentido. En relación con la denuncia por vulneración de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, los accionantes no asumieron la carga de demostrar la violación de dichas prerrogativas por parte de las autoridades accionadas y tampoco existen elementos de conocimiento que permitan soportar una conclusión de esa naturaleza. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional
invocado por LEIDY JHOANA DÍAZ CASTILLO, ROSALBA
CASTILLO OCORO y JORGE ELIECER DÍAZ CASTILLO.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Tutela de primera instancia N° 111554
LEIDY JHOANA DÍAZ CASTILLO Y OTROS.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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LEIDY JHOANA DÍAZ CASTILLO Y OTROS.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12