CSJ - STP8375-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8375-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8375-2024 Radicación N.° 138375 Acta N. 160 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FANNY TOBÓN DE TOBÓN y JORGE WILSON TOBÓN TOBÓN, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , que amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de
Dominio de Bogotá.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia,CUI 05000220400020240028701
Número Interno 138375 Tutela 2ª Instancia Fanny Tobón de Tobón y otro la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Sociedad de Activos Especiales-SAE SAS.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Mediante Resolución del 17 de febrero de 2005, la Fiscalía 33
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dio inicio al proceso de extinción número 2083, en que se dispuso la ruptura de la unidad procesal el 8 de octubre de 2016; y, dio origen al asunto radicado con
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dio inicio al proceso de extinción número 2083, en que se dispuso la ruptura de la unidad procesal el 8 de octubre de 2016; y, dio origen al asunto radicado con número 13640, a fin de decidir lo concerniente a los bienes cuya titularidad ostentan FANNY TOBÓN DE TOBÓN y JORGE WILSON
TOBÓN TOBÓN1.
4. El 23 de abril de 2019, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, bajo el radicado número 0500031200120220009100; sin embargo, con auto del 5 de marzo de 2024, fue devuelto por el citado despacho a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de Bogotá, a fin de que realizará unas modificaciones
5. El 11 de marzo de 2024, la Fiscalía encargada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación.
6. El 19 de marzo de 2024, FANNY TOBÓN DE TOBÓN y JORGE WILSON TOBÓN TOBÓN, a través de apoderado judicial, elevaron petición ante la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de Bogotá, 1 Apelada la última Resolución, la segunda instancia la confirmó el 26 de julio de 2022.
2CUI 05000220400020240028701 Número Interno 138375 Tutela 2ª Instancia Fanny Tobón de Tobón y otro mediante la cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares
2CUI 05000220400020240028701 Número Interno 138375 Tutela 2ª Instancia Fanny Tobón de Tobón y otro mediante la cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a ocho bienes inmuebles de su propiedad.
7. Acudieron los citados ciudadanos a la acción de tutela, con fundamento en que han pasado más de 18 años del inicio del proceso extintivo, lo que evidencia, en su criterio, una “perpetuidad de las medidas cautelares impuestas”; por lo tanto, solicitaron, a través de este mecanismo constitucional, se protejan sus derechos constitucionales a la propiedad privada, debido proceso, defensa, entre otros.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la solicitud elevada por los demandantes ante la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de Bogotá, no fue remitida al competente, en este caso, al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, despacho que, a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de marzo de 2024.
De otra parte, resaltó la improcedencia de la tutela, respecto a la inconformidad del actor por las medidas cautelares impuestas, en tanto cuenta en el trámite extintivo con diferentes mecanismos en procura de la defensa de sus derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
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9. El apoderado judicial de los accionantes, apeló la sentencia y
IV. LA IMPUGNACIÓN
3CUI 05000220400020240028701 Número Interno 138375 Tutela 2ª Instancia Fanny Tobón de Tobón y otro
9. El apoderado judicial de los accionantes, apeló la sentencia y resaltó la prolongada transgresión de sus derechos con ocasión a la imposición de las medidas cautelares.
10. Estimó que, en su criterio, las acciones ordinarias no son eficaces, lo que se evidencia en la tardanza del desarrollo del proceso, en tanto han pasado más de 18 años sin que a la fecha haya un pronunciamiento definitivo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. En el asunto, la pretensión de los actores se dirige
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. En el asunto, la pretensión de los actores se dirige exclusivamente a que se examine a través de este mecanismo constitucional, la imposición de las medidas cautelares, en tanto, a su juicio, las acciones ordinarias no son idóneas ni efectivas.
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14. El juez de tutela de primer grado, al analizar la demanda, si bien amparó el derecho fundamental al debido proceso, al advertir que la solicitud incoada por los tutelantes no había sido remitida al competente, declaró improcedente la pretensión frente al levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes inmuebles, dado el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
15. Por su parte, los recurrentes insisten en que el quebranto de sus derechos fundamentales, con ocasión a las medidas cautelares impuestas a 8 bienes inmuebles de su propiedad desde hace más de 18 años, por lo que resaltan, los mecanismos con que cuentan en el proceso extintivo son insuficientes.
16. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico dispone otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
17. En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento
protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
17. En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
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18. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
19. Con base en la anterior disposición la jurisprudencia de las diferentes corporaciones ha sido unánime en reivindicar la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. De hecho, la misma Corte Constitucional ha indicado que existen eventos en los que la existencia de medios más expeditos como la presentación de una petición directamente
residual y subsidiaria de la acción de tutela. De hecho, la misma Corte Constitucional ha indicado que existen eventos en los que la existencia de medios más expeditos como la presentación de una petición directamente ante la autoridad correspondiente generan la improcedencia de la acción (CC T-224 de 2018).
20. Respecto de la pretensión enunciada, para la Sala, tal como lo indicó el juez de primer grado, la controversia no puede ser resuelta mediante la tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, por cuanto los reproches expuestos corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
21. Precisamente, en este caso, la actuación se encuentra en curso; y, en virtud, incluso del amparo concedido por el juez constitucional, será el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, el competente para pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas impuestas, sin que sea aceptable la tesis de la parte actora correspondiente a la ineficacia de los mecanismos dispuestos en el proceso extintivo.
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22. Así las cosas, resulta palmario que es al interior de ese escenario procesal donde los interesados por si mismos o a través de su apoderada deberán presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que consideren desconocedora de sus garantías o los elementos de juicio que estime pertinentes de cara a demostrar el origen lícito del
deberán presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que consideren desconocedora de sus garantías o los elementos de juicio que estime pertinentes de cara a demostrar el origen lícito del bien perseguido; luego, en caso de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, podrá promover los recursos legalmente previstos.
23. En ese orden, se incumple el principio de subsidiariedad, toda vez que es en esa actuación donde la parte actora debe hacer uso de los mecanismos que ha creado el legislador para levantar las medidas cautelares impuestas a sus bienes, sin que sea posible que el juez de tutela intervenga en un escenario que no le corresponde.
24. Por consiguiente, el fallo recurrido será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
7CUI 05000220400020240028701 Número Interno 138375 Tutela 2ª Instancia Fanny Tobón de Tobón y otro revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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