CSJ - STP8376-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8376-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8376 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111600 Acta n° 161 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA, contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que desde hace 4 años viene intentando promover una acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra, razón por la que acudió a los servicios de un abogado de la defensoría pública, ante la falta de recursos económicos.Tutela de primera instancia N° 111600 YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA El abogado designado lo ilustró sobre los documentos que necesitaba para la presentación de la demanda, entre estos, copia de la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en contra de Fabio Nelson Hernández por el delito de secuestro. Refirió que a raíz de las diversas peticiones que ha presentado con el fin de obtener la copia de la decisión, el 23 de junio de 2020 la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales le informó que su solicitud había sido remitida por competencia al despacho del Magistrado Antonio Toro Ruiz de la Sala Penal de esa Corporación. Expuso que el pasado 20 de junio, el abogado designado
Superior de Manizales le informó que su solicitud había sido remitida por competencia al despacho del Magistrado Antonio Toro Ruiz de la Sala Penal de esa Corporación. Expuso que el pasado 20 de junio, el abogado designado por la Defensoría del Pueblo también remitió una petición al despacho en mención, requiriendo la copia de la sentencia, sin que ninguna de estas solicitudes haya sido resuelta. Por lo anterior, acudió a la tutela con el fin que se disponga el amparo de los derechos fundamentales de petición, información, hábeas data y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad demandada expedir la copia de la sentencia en cuestión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2Tutela de primera instancia N° 111600 YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA Por auto de l 22 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del escrito de tutela y corrió el respectivo traslado al Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal-. Integró el contradictorio con la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. La colegiatura accionada, a través del despacho del Magistrado Antonio Toro Ruiz, informó que el 12 de junio del presente año, recibió correo electrónico con la solicitud elevada por YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA, a la que dio respuesta el 22 de julio del año en curso al correo yzuluagadia@uniminuto.edu.co, adjuntando copia de la
elevada por YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA, a la que dio respuesta el 22 de julio del año en curso al correo yzuluagadia@uniminuto.edu.co, adjuntando copia de la providencia aprobada mediante acta No. 280 del 20 de agosto del año 2015, emitida dentro de la acción de revisión en la que figura como demandante Fabio Nelson Hernández, sin que el destinatario haya confirmado el recibido del correo. Además, precisó que en respuesta al requerimiento que igualmente hizo el defensor público del accionante el 20 de junio de 2020, reiterado el 20 de julio siguiente, envió dicha sentencia al correo electrónico lopez_oscar70@yahoo.es Expresó que a pesar de la suspensión de términos que opera ante la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, a la fecha ya contestó las solicitudes elevadas; por tanto, descartó la vulneración del derecho de petición, pues si bien el defensor y el accionante no han confirmado el recibido de las respuestas, al comparar los correos electrónicos 3Tutela de primera instancia N° 111600 YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA reportados en la acción de tutela, se evidencia que se trata de los mismos a los que remitió las contestaciones. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales señaló que ese despacho no ha tramitado proceso alguno en contra del accionante y revisado el correo electrónico y las bases de datos, tampoco obra petición alguna dirigida a ese estrado. Por tanto, solicitó su
alguno en contra del accionante y revisado el correo electrónico y las bases de datos, tampoco obra petición alguna dirigida a ese estrado. Por tanto, solicitó su desvinculación de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Manizales. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Manizales, en su Sala Penal, vulneró los derechos fundamentales de YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA, ante la presunta omisión de responder las solicitudes que elevó, junto a su defensor público, para que le suministraran copia de la sentencia que requiere con el fin de promover una acción de revisión. 4Tutela de primera instancia N° 111600 YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la acción se interpone por la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal-, al no haber dado respuesta a las solicitudes de expedición de copia de una sentencia, conforme a los escritos presentados por el accionante y su defensor. Durante el trámite de la acción se estableció, sin embargo, que la aludida Corporación, mediante correos electrónicos del 20 de julio del año que avanza, dirigidos a las cuentas del accionante y de su abogado 5Tutela de primera instancia N° 111600
YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA
-yzuluagadia@uniminuto.edu.co y lopez_oscar70@yahoo.es -, remitió en formato PDF la copia de la sentencia aprobada mediante acta No. 280 del 20 de agosto del año 2015, emitida dentro de la acción de revisión en la que figura como demandante Fabio Nelson Hernández. Dichos correos coinciden con los aportados en el presente trámite para efectos de notificaciones de la parte interesada. Esto significa que la pretensión perseguida por el actor fue debidamente resuelta por las autoridades accionadas en
presente trámite para efectos de notificaciones de la parte interesada. Esto significa que la pretensión perseguida por el actor fue debidamente resuelta por las autoridades accionadas en el curso de la acción, circunstancia que torna improcedente el amparo demandado, por haber perdido vigencia las circunstancias que dieron lugar a la petición de amparo, y estarse en presencia de un hecho superado. Frente a esta novedad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, por innecesario, en cuanto no tiene sentido amparar un derecho que ya ha sido protegido. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha dicho: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta 6Tutela de primera instancia N° 111600 YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
accionada los ha garantizado”. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar Improcedente la tutela propuesta por YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA, ante la carencia actual de objeto, por hecho superado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
7Tutela de primera instancia N° 111600
YEISSON G. ZULUAGA DIAGAMA revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8