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CSJ - STP8376-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8376-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia

IVONNE ACOSTA ACERO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8376-2024 Radicación N.° 138529 Acta No. 160 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVONNE ACOSTA ACERO, frente al fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía Cuarta (4) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la accionada.CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia

IVONNE ACOSTA ACERO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Del expediente se deriva que en contra del señor Luis Fernando Acosta Osío, se adelanta investigación bajo el radicado 110016000050202018782, la cual fue asignada a la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a través de resolución del 25 de enero de 2021.

2. En aquel trámite se le investiga «por ofrecer a través del ex senador EDUARDO PULGAR DAZA, dos cientos millones de pesos

de 2021.

2. En aquel trámite se le investiga «por ofrecer a través del ex senador EDUARDO PULGAR DAZA, dos cientos millones de pesos ($200.000.000) al entonces Juez Promiscuo Municipal de Usiacurí Atlántico, ANDRÉS RODRIGUEZ CAEZ en el año 2017, para que fallara en favor de LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO una solicitud de restablecimiento del derecho se había radicado en mi nombre dentro del proceso penal SPOA: 080016001257201701150». Por lo cual, la actora es víctima de las conductas presuntamente realizadas por Acosta Osío.

3. La accionante informa que, a la fecha, pese a que la accionada ha adelantado labores investigativas, no ha adoptado una decisión de fondo, superando ampliamente los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lo cual genera una lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4. Pide, entonces, «ORDENAR a la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, tomar una decisión de fondo para imputar, archivar o solicitar preclusión de la investigación frente al proceso SPOA 110016000050202018782 seguido en contra de LUIS FERNANDO

ACOSTA OSÍO.»

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IVONNE ACOSTA ACERO

5. Aunque la decisión de primera instancia se haya adoptado el 7 de marzo de 2024 y la impugnación sea del 8 de abril, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá solo remitió el expediente hasta el 25 de junio de los cursantes.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de enunciar las respuestas de las autoridades vinculadas y accionadas, se adentró a estudiar si en el presente caso se evidenciaba una mora judicial injustificada por parte de la accionada. Frente a este tópico, de la respuesta arribada por la Fiscalía 4 Delegada ante esta Corporación, consideró que, pese a superarse los términos legales, la mora se encuentra justificada, pues « lo cierto es que se advierte el ejercicio de la actividad investigativa en aras de la búsqueda y recolección del material probatorio previo a considerar una decisión de fondo.» y se debe tener en consideración la complejidad del asunto. Por lo anterior decidió negar el amparo invocado, aunque exhortó a la fiscalía accionada para que impartiera celeridad a la investigación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien reiteró los fundamentos de la demanda inicial. 3CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia IVONNE ACOSTA ACERO En líneas generales considera que la fiscalía lesiona sus garantías fundamentales porque ha superado el término legal para adoptar una

Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia IVONNE ACOSTA ACERO En líneas generales considera que la fiscalía lesiona sus garantías fundamentales porque ha superado el término legal para adoptar una determinación de fondo y el hecho de haber adelantado actos de investigación no es razón suficiente para justificar la mora en la que incurre. Adicionalmente, a su juicio, no es aceptable que esta Corte haya condenado al señor Eduardo Pulgar Daza en el año 2021 y, en cambio, en el caso que es objeto de esta controversia, aún no se haya adoptado determinación alguna, pese a tratarse de unos mismos hechos. Para sustentar su postura se remite a decisiones de esta Sala Penal sobre mora judicial. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y en su lugar pide que se profiera una en la que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía accionada que adopte una decisión de fondo dentro de un término específico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

4CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia

IVONNE ACOSTA ACERO

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 4CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia IVONNE ACOSTA ACERO fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

4. Encuentra esta Sala que el problema jurídico estriba en determinar si existe una mora judicial injustificada, imputable a la autoridad accionada. En caso afirmativo se revocará el fallo y de lo contrario, se confirmará.

De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia.

5. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de

toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 5CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia IVONNE ACOSTA ACERO No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está

como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar 6CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia IVONNE ACOSTA ACERO que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto.

6. Dicho esto, para la Sala resulta acertada la decisión del juzgador de primer grado. 6.1. En primer lugar, está claro que la Fiscalía Cuarta (4) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ha superado los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues la denuncia data del 2020 y fue asignada a su despacho a través de resolución del 25 de enero de 2021. 6.2. Ahora bien, frente a la actuación a cargo de la fiscalía

7CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia IVONNE ACOSTA ACERO accionada, aunque se hayan excedido los términos fijados por la norma, como se vio en la jurisprudencia citada, existen motivos fundados y razonables para considerar que ella se encuentra justificada. 6.3. En efecto, no se evidencia que la accionada haya tenido una actitud pasiva o negligente con los hechos puestos a su conocimiento, sino que, por el contrario, ha adelantado sendas actividades investigativas de cara a obtener elementos suficientes para adoptar una determinación de fondo.

actitud pasiva o negligente con los hechos puestos a su conocimiento, sino que, por el contrario, ha adelantado sendas actividades investigativas de cara a obtener elementos suficientes para adoptar una determinación de fondo. 6.4. De acuerdo con las respuestas remitidas y sus anexos, expidió órdenes a policía judicial del 17 y 22 de febrero de 2021, en octubre de ese año se recuperó la carpeta del proceso 110016000050202018557 en los que se investigan hechos conexos, el 14 de marzo de 2022 se disponen órdenes encaminadas a identificar posibles testigos, en octubre de 2023 se realizaron gestiones para localizar personas a través del Consulado de Colombia en los Estados Unidos, entre otras. 6.5. Por lo tanto, en atención a estas consideraciones, no es viable acceder a las pretensiones de la actora, pues ordenar adoptar una decisión de fondo por parte de su competente, sin que medie una circunstancia excepcional que lo cobije, implicaría una afectación a los derechos de los demás asociados que acuden a la administración de justicia en un plano de igualdad. 6.6. Si bien se evidencia una gestión sumamente proactiva por la víctima, es la Fiscalía General de la Nación, en virtud de los principios de independencia y autonomía, quien debe evaluar cuál es la determinación que tomará de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente. 8CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia IVONNE ACOSTA ACERO 6.7. La presunta similitud de los hechos que se investigan en el

expediente. 8CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia IVONNE ACOSTA ACERO 6.7. La presunta similitud de los hechos que se investigan en el radicado 110016000050202018782 con otros que ya fueron objeto de decisión por distintas autoridades judiciales, no basta para concluir que, de cara a determinar la posible autoría o participación de Acosta Osío, ya se cuente con suficiente material probatorio, conforme a los estándares exigidos de acuerdo con la etapa procesal, para adoptar una determinación de fondo.

7. En todo caso, aunque la mora se encuentre justificada, es indispensable que la Fiscalía accionada imparta celeridad al trámite en comento y adopte una decisión de fondo sin que se supere el plazo razonable. Todo ello de cara a evitar que más adelante que se configure una lesión a los intereses fundamentales de la tutelante.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el

9CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia

anotadas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el

9CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia IVONNE ACOSTA ACERO medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10CUI 11001221500020240000901 Número Interno 138529 Tutela 2ª Instancia

IVONNE ACOSTA ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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