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CSJ - STP8378-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8378-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8378-2024 Radicación n°. 138373 Acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 08758600110620160129001.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, a través de apoderada JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ solicitó el 29 de abrilCUI 11001020400020240127700

Número interno 138373 Tutela primera instancia JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ 2 de 2024, acceso al expediente penal que se sigue en su contra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del Rad. No. 08758600110620160129001, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda constitucional hubiese recibido respuesta. Como pretensiones requirió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, y por ende se ordene a la Sala accionada que responda de fondo la solicitud presentada el 29 de abril del presente año.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

de petición, debido proceso y defensa, y por ende se ordene a la Sala accionada que responda de fondo la solicitud presentada el 29 de abril del presente año.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. Mediante auto del 19 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

4. Un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla informó que ese despacho conoce del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en contra de JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ, que lo condenó por el delito de homicidio agravado, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad – Atlántico. 4.1. Agregó que no se ha registrado proyecto de decisión que resuelva el recurso, pero que el mismo se encuentra «marcado con prioridad en el turno de atención» dado que la víctima en este caso es un menor de edad.CUI 11001020400020240127700

Número interno 138373 Tutela primera instancia JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ 3 4.2. Aclaró que una vez notificado de la acción constitucional se procedió a verificar en los correos del Tribunal encontrando la petición del mes de abril de este año, por lo que el 20 siguiente se corrió traslado a la secretaría de esa Corporación para que se diera respuesta al accionante.

procedió a verificar en los correos del Tribunal encontrando la petición del mes de abril de este año, por lo que el 20 siguiente se corrió traslado a la secretaría de esa Corporación para que se diera respuesta al accionante. 4.3. Informó que el mismo día se remitió link de acceso al expediente a la apoderada de PÁEZ DE LA HOZ, al correo electrónico wendyosalas23@gmail.com; por lo que solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, anexó pantallazos de remisión.

5. El Juzgado 1° Penal Circuito de Conocimiento de SoledadAtlántico, recordó que ese despacho condenó al accionante a la pena de 450 meses de prisión el 15 de noviembre de 2022, fallo contra el que la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de diciembre del mismo año.

Requirió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ese Despacho judicial, pues la petición se dirige directamente contra el prenombrado cuerpo colegiado.

6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia del correo electrónico, mismo que coincide con el establecido en la demanda de tutela, con el link de acceso al expediente solicitado, que se envió el jueves 20 de junio de 2024.

7. La Fiscalía 4ª Seccional de Soledad informó sobre la fecha y lugar de los sucesos por los cuales fue condenado el accionante, su negativa a

expediente solicitado, que se envió el jueves 20 de junio de 2024.

7. La Fiscalía 4ª Seccional de Soledad informó sobre la fecha y lugar de los sucesos por los cuales fue condenado el accionante, su negativa a aceptar cargos, la condena impuesta y la apelación ante el TribunalCUI 11001020400020240127700

Número interno 138373 Tutela primera instancia

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

4 Superior de Barranquilla, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.

8. El abogado Melchor Tirado Torres aseveró que fungió como apoderado en el juicio contra JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ, pero ante la temática de la presente demanda se abstuvo de emitir algún pronunciamiento.

9. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ, contra la Sala Penal

del Tribunal Superior de Barranquilla.

11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o

del Tribunal Superior de Barranquilla.

11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).CUI 11001020400020240127700

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JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

5 Carencia actual de objeto por hecho superado.

12. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía

cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.

ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.»CUI 11001020400020240127700 Número interno 138373 Tutela primera instancia

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6 Análisis del caso concreto.

13. JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ , promueve a través de apoderada acción de tutela para la protección de su derecho de petición, ante la falta de respuesta a su solicitud presentada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de abril de 2024.

14. Ahora, en el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, en lo que concierne al derecho de petición del accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente el amparo solicitado, como pasa a verse. 14.1. Pues bien, se tiene que el 29 de abril de 2024, la apoderada de JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ presentó escrito en el que requirió: «… obrando en calidad de apoderada del señor JACOB ISAAC PAEZ DE LA HOZ, procesado en la presente causa penal. Me permito solicitar de manera respetuosa, de conformidad a lo prescrito en el artículo 23 de nuestra Constitución Política de 1991, él

DE LA HOZ, procesado en la presente causa penal. Me permito solicitar de manera respetuosa, de conformidad a lo prescrito en el artículo 23 de nuestra Constitución Política de 1991, él envió del Expediente Digital con sus anexos, de manera completa y detallada con todos los archivos. Lo anterior, con forme al artículo 29 constitucional y 8 de la ley 906 del 2004.» 14.2. Por su parte el magistrado ponente y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informaron que, el pasado 20 de abril del presente año, remitieron a la defensora del accionante link deCUI 11001020400020240127700 Número interno 138373 Tutela primera instancia JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ 7 acceso al expediente digital que se encuentra en esa Corporación, del que enviaron copia a esta Corte.

15. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela no se había enviado el expediente requerido, ni se había dado respuesta al derecho de petición presentado por la actual apoderada de JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ, las circunstancias actuales han cambiado, además en la mencionada comunicación se explicaron las razones de la demora, como también se adjuntó link de acceso al expediente.

16. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

sigue es declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240127700 Número interno 138373 Tutela primera instancia JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ 8 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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