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CSJ - STP8379-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8379-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8379-2024 Radicación n°. 138425 Acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a todas las partes e intervinientes enCUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN 2 la acción constitucional de tutela con Rad. 2023-00092 del 3 de enero de 2024, y el posterior incidente de desacato del 16 de mayo de este año.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN se inscribió en el “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, destinado a proveer plazas ofertadas

“Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, destinado a proveer plazas ofertadas en concurso para el empleo Celador, Código 477, Grado 2, para la Gobernación del Valle del Cauca ; que finalizado aquel, el accionante ocupó el lugar No. 56 de la lista de elegibles.

3. Ante la demora para ser nombrado AGUILAR MONDRAGÓN acudió a la acción de tutela la que fue resuelta en primera instancia el 3 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que resolvió en lo esencial: «SEGUNDO. - ORDENAR a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reportar los nombramientos efectuados y las novedades a las que haya lugar para dar continuidad con el uso de la lista de elegibles de marzo de 2022.

TERCERO. - ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, una vez sea reportada la información a la que se hace referencia en el numeral segundo de esta providencia, proceda, en el término de los cinco (5) días siguientes, a estudiar y decidir la autorización del uso de la lista de elegibles, Resolución 3919 de marzo de 2022.» (Negrillas fuera del texto).

4. Presentado el recurso de impugnación, por el Jefe de la Oficina

autorización del uso de la lista de elegibles, Resolución 3919 de marzo de 2022.» (Negrillas fuera del texto).

4. Presentado el recurso de impugnación, por el Jefe de la Oficina Jurídica Asesora de la Secretaría de Educación del departamento del ValleCUI 11001020400020240130000

Número interno 138425 Tutela primera instancia ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN 3 del Cauca, el Tribunal Superior de Cali, en auto del 15 de febrero de este año, confirmó lo resuelto por el a quo; no obstante, aclaró: «…que las órdenes dirigidas a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, deberán materializarse por intermedio de la GOBERNADORA DEPARTAMENTAL, doctora DILIAN FRANCISCA TORO o quien haga sus veces, en razón al cumplimento misional de la entidad y la asignación de funciones conforme a la delegación otorgada a cada dependencia para la ejecución del mandato judicial.»

5. Por el incumplimiento de lo ordenado el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, el que fue resuelto en primera instancia el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cali, que determinó: «Imponer a la señora Gobernadora Dra. Dilian Francisca Toro Torres, identificada con la c.c. nº 29'538.603 de Guacarí V., las sanciones de: cinco (5) días de arresto y el pago de multa equivalente a cinco (5) ss. mm. ll. vv., por no haber dado cumplimiento u ordenado cumplir a quien correspondiera lo ordenado en el numeral 2

cinco (5) días de arresto y el pago de multa equivalente a cinco (5) ss. mm. ll. vv., por no haber dado cumplimiento u ordenado cumplir a quien correspondiera lo ordenado en el numeral 2 de la sentencia de tutela n º 005 del 3 de enero de 2024, de acuerdo con el art.52 del Decreto 2.591 de 1991, y a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.».

6. Al resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior Cali, en providencia del 16 de mayo de 2024, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio calendado 30 de abril de 2024, a la doctora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.»CUI 11001020400020240130000

Número interno 138425 Tutela primera instancia

ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN

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7. Inconforme con la anterior decisión ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN acude a la acción de tutela en busca de la protección a su derecho fundamental al debido proceso, pues estima que no se ha cumplido con lo ordenado en los fallos de tutela del 3 de enero y 15 de febrero de este año.

Por lo anterior solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas hacer cumplir lo fallado a su favor.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

15 de febrero de este año. Por lo anterior solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas hacer cumplir lo fallado a su favor.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 24 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. El magistrado del Tribunal Superior de Cali que conoció en grado jurisdiccional de consulta del desacato promovido dentro de la acción constitucional del 3 de enero de 2024, informó: «Es menester indicar, que la decisión antes referida se adoptó por parte de esta colegiatura, al evidenciar, que la sentencias de tutela objeto de cumplimiento, no dispone el reporte de las doce (12) vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad para el cargo de celador ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, sino, que le asistía a la entidad accionada, adoptar medidas afirmativas de reubicación, siempre y cuando se demostrasen las condiciones en las que se encuentran los ciudadanos y las vacantes para ello, máxime, que sus derechos no pueden ser desconocidos, resaltando la Sala, que la entidad debe actuar con especial cuidado antes de realizar los respectivos nombramientos de los elegibles consignados en la Resolución No. 3919

pueden ser desconocidos, resaltando la Sala, que la entidad debe actuar con especial cuidado antes de realizar los respectivos nombramientos de los elegibles consignados en la Resolución No. 3919 del 2 de marzo de 2022, para el cargo de celador, código 477, grado 2.CUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia

ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN

5 Lo anterior, en razón a que por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, se informó que las vacantes de los servidores públicos en provisionalidad con fuero de especial protección constitucional, corresponde a diez (10) ciudadanos, encontrándose entre ellos, órdenes de reintegro, indígenas Decreto 840 de 1995, prepensionables y padres cabeza de familia, procediendo a adoptar a favor de aquellos, medidas afirmativas y adjuntado, la información que permite determinar dicha condición. Aunado a ello, evidenció que con posterioridad a la providencia de primera instancia, la entidad accionada, reportó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, los nombramientos efectuados y las novedades que se generaron, así: (i) 7 de febrero de 2024, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorización para utilizar la lista de elegibles de la Resolución No. 3919 del 2 de marzo de 2022, para proceder al nombramiento en estricto orden de mérito de las posiciones

Comisión Nacional del Servicio Civil, autorización para utilizar la lista de elegibles de la Resolución No. 3919 del 2 de marzo de 2022, para proceder al nombramiento en estricto orden de mérito de las posiciones 47, 48 y 49, y (ii) Decreto 1.22.0398 del 29 de febrero de 2024, nombró a las personas que ocupaban la lista de elegibles en las posiciones referidas, en razón a la renuncia de la persona que ocupó la posición 46 y las vacantes generadas por la creación de la Institución Educativa Rosendo Mondragón Feijoo del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, sin que aun estando vigente la lista de elegibles se hubiese logrado llegar a la ubicación (puesto 56) que tiene o tenía el aquí accionante. Por último, se tiene que la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 3919 del 2 de marzo de 2022, para el cargo de celador, se encontraba vigente hasta el 2 de marzo de 2024, siendo que para la fecha en la que se impuso la sanción había fenecido el término de su vigencia, esto es, 30 de abril de 2024, imposibilitando continuar con su aplicación frente a vacantes que se generaran, a fin de que el señor AGUILAR MONDRAGÓN, obtuviere una plaza para su nombramiento.»

10. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali recordó todo el trámite surtido tanto en la acción constitucional como en su posterior incidente de desacato, afirmó que no se ha presentado nuevo incidente, y que ese despacho respetó el debido

Seguridad de Cali recordó todo el trámite surtido tanto en la acción constitucional como en su posterior incidente de desacato, afirmó que no se ha presentado nuevo incidente, y que ese despacho respetó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes.CUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia

ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN

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11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca aseveró que las ordenes impartidas en las sentencias del 3 de enero y 15 de febrero fueron cumplidas, para lo que recordó que la lista de elegibles expedida mediante la Resolución unificada No. 3919 del 2 de marzo de 2.022, tenía una vigencia de dos años, con vencimiento al 2 de marzo de 2.024. 11.1. Luego relacionó los veintitrés (23) diferentes nombramientos efectuados, los que se realizaron con la aprobación previa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin lograse el nombramiento del accionante antes del vencimiento de la lista, ya que aquel ocupaba el lugar 56 y solo se alcanzó hasta el 49. 11.2. Recordó igualmente la situación que se presentó respecto a varias personas que para el momento contaban con una estabilidad laboral reforzada, y que no podían por tanto ser desvinculadas. 11.3. Por último, aseguró que en este caso se presenta temeridad, pues ya se había resueto una tutela con anterioridad con el mismo

reforzada, y que no podían por tanto ser desvinculadas. 11.3. Por último, aseguró que en este caso se presenta temeridad, pues ya se había resueto una tutela con anterioridad con el mismo propósito, por lo que solicita declarar la improcedencia del amparo requerido.

12. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil recordó las funciones de esa entidad, y aseveró que lo que pretende el actor es reabrir el debate surtido en la acción de tutela del 3 de enero de 2024, y aseguró que la actual demanda no reviste relevancia constitucional.

13. Un asesor adscrito a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca informó que actualmente esa entidad estudia los hechosCUI 11001020400020240130000

Número interno 138425 Tutela primera instancia ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN 7 denunciados por el accionante, para determinar si se abre una investigación disciplinaria. Agregó que en su caso no se presenta una legitimidad en la causa por pasiva, pues los hechos denunciados no se relacionan con las funciones de la Procuraduría, por lo que pidió su desvinculación.

14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de

2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión dentro de un incidente de desacato

16. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el

curso de un incidente de desacato, así: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.CUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN 8 …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente

medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad 1 . (Resaltado por la Sala). 16.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso

sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 1 CC T -482 de 2013.CUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN 9 16.2. Además, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.3. Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.3. Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). Análisis del caso concreto.CUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia

ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN

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17. De forma preliminar debe aclararse que en este caso no se presenta una acción temeraria por parte de ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN, como lo sugirió el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, pues la presente acción constitucional se dirige es contra la supuesta omisión de

AGUILAR MONDRAGÓN, como lo sugirió el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, pues la presente acción constitucional se dirige es contra la supuesta omisión de cumplimento de la otrora sentencia constitucional del 3 de mayo de 2024, y no busca que se discuta de nuevo lo ya resuelto, que se recuerda, fue favorable a las pretensiones del accionante.

18. En este aspecto, frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la negativa de sancionar a la incidentada no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 16 de mayo de 2024.

19. En el caso sub judice, la decisión del Tribunal Superior de Cali de revocar la sanción impuesta a la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca, resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad, como pasa a verse: 19.1. El Tribunal accionado en el auto del 19 de mayo de este año,

obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad, como pasa a verse: 19.1. El Tribunal accionado en el auto del 19 de mayo de este año, retomó en primer lugar el fundamento de la decisión del a quo, así:CUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN 11 «Luego de los requerimientos de rigor, decide el Juez A-quo, sancionar a la señora Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, por el incumplimiento de la sentencia de tutela al considerar que en los proveído[s] se ordenaba que de su parte se debía efectuar el reporte de las doce (12) vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad a la Comisión Nacional de Servicio Civil, actuación que a su criterio concretaba la protección al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto que, de dicho proceder dependía el nombramiento del accionante ubicado en la lista de elegibles, debiendo ser autorizado su uso.» (Negrillas fuera del texto). 19.2. No obstante, determinó que eso no era lo realmente ordenado en la sentencia que se afirma fue incumplida, así se expresó: «Ab initio, es pertinente indicar, que le asiste razón en su discernimiento al Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, cuando señala que las sentencias de tutela objeto de cumplimiento, no

«Ab initio, es pertinente indicar, que le asiste razón en su discernimiento al Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, cuando señala que las sentencias de tutela objeto de cumplimiento, no disponen el reporte de las doce (12) vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad para el cargo de celador ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, sino, que le asistía a la entidad accionada, adoptar medidas afirmativas de reubicación, siempre y cuando se demuestre las condiciones en las que se encuentran los ciudadanos y las vacantes para ello, máxime, que sus derechos no pueden ser desconocidos, resaltando esta Colegiatura, que la entidad debe actuar con especial cuidado antes de realizar los respectivos nombramientos de los elegibles consignados en la Resolución No. 3919 del 2 de marzo de 2022, para el cargo de celador, código 477, grado 2.» (Negrillas fuera del texto). 19.3. Por lo que fijó el problema jurídico de la siguiente forma: «En consecuencia, le corresponde establecer a la Sala, si al momento de emitirse la sanción por parte del Juez de primera instancia, hubo omisión palmaria por la Gobernación del Valle del Cauca, para proveer las vacantes en el cargo de celador del Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad departamental, atendiendo de un lado, la vigencia de la lista, las vacantes o novedades reportadas por las medidas afirmativas adoptadas y el estricto nombramiento según el

Administrativa de la entidad departamental, atendiendo de un lado, la vigencia de la lista, las vacantes o novedades reportadas por las medidas afirmativas adoptadas y el estricto nombramiento según el orden de meritó de los elegibles consignado en la Resolución No. 3919CUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN 12 de 2 de marzo de 2022, previa autorización del uso de la lista unificada por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC.» 19.4. Para resolver sobre la responsabilidad de la incidentada consideró: «En cumplimiento del proveído, se informó por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, que las vacantes de los servidores públicos en provisionalidad con fuero de especial protección constitucional, corresponde a diez (10) ciudadanos, encontrándose entre ellos, órdenes de reintegro, indígenas Decreto 840 de 1995, prepensionables y padres cabeza de familia, adoptándose a su favor medidas afirmativas y consignando datos que permiten determinar la condición aducida por la entidad. Aunado a ello, se tiene que con posterioridad a la providencia de primera instancia, la entidad accionada, reportó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, los nombramientos efectuados y las novedades que se generaros (sic) , así: (i) 7 de febrero de 2024, solicito a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorización para utilizar la lista de

Servicio Civil, los nombramientos efectuados y las novedades que se generaros (sic) , así: (i) 7 de febrero de 2024, solicito a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorización para utilizar la lista de elegibles de la Resolución No. 3919 del 2 de marzo de 2022, para proceder al nombramiento en estricto orden de mérito de las posiciones 47, 48 y 49, y (ii) Decreto 1.22.0398 del 29 de febrero de 2024, nombró a las personas que ocupaban la lista de elegibles en las posiciones referidas, en razón a la renuncia de la persona que ocupó la posición 46 y las vacantes generadas por la creación de la Institución Educativa Rosendo Mondragón Feijoo del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, sin que aun estando vigente la lista de elegibles se hubiese logrado llegar a la ubicación (puesto 56) que tiene o tenía el aquí accionante. Aunado, a que la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 3919 del 2 de marzo de 2022, para el cargo de celador, se encontraba vigente hasta el 2 de marzo de 2024, siendo que para la fecha en la que se impuso la sanción había fenecido el término de su vigencia , esto es, 30 de abril de 2024, imposibilitando continuar su aplicación frente a vacantes que se generaran, a fin de que el señor AGUILAR MONDRAGÓN, obtuviere una plaza para su nombramiento.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia

ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN

MONDRAGÓN, obtuviere una plaza para su nombramiento.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia

ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN

13 19.5. Por lo que concluyó: «En consecuencia, al confrontarse la orden consignada en el fallo de tutela No. 005 del 3 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decisión que fue confirmada y aclarada mediante Acta No. T2-060 del 15 de febrero de 2024, por parte de esta Sala de Decisión Constitucional, con la pretensión del actor y lo acreditado dentro del trámite incidental, se evidenció que por parte de la doctora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, se adelantaron las actuaciones administrativas tendientes a aplicar la lista de elegibles para el concurso de meritó promovido por la entidad para el cargo de celador, que efectuó los reportes de las novedades de vacantes que se generaron durante la vigencia de la lista de elegibles ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, cumplió con las medidas afirmativas en los casos de servidores con fuero de especial protección constitucional y las autorizaciones emitidas para la aplicación de la lista de elegibles unificadas según el orden de mérito y en las plazas que se originaron, por consiguiente, no se puede entender el incumplimiento de la providencia, el no haberse logrado por parte del actor su

de elegibles unificadas según el orden de mérito y en las plazas que se originaron, por consiguiente, no se puede entender el incumplimiento de la providencia, el no haberse logrado por parte del actor su nombramiento en una de las vacantes generadas, puesto que la protección del debido proceso estaba dirigida a que se efectuara el reporte de los nombramientos y la novedades que se produjeran durante la vigencia de la lista de elegibles y la autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el uso de las listas, más no el reporte de las doce vacantes definitivas ocupadas por los servidores en provisionalidad ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, toda vez, que a la fecha la entidad accionada les ha reconocido la condición de sujetos de especial protección constitucional , previa verificación efectuada a cada caso, situación que no fue desvirtuada por el actor.»

20. De lo traído a colación se concluye que la Gobernadora accionada sí cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela del 3 de enero de 2024, confirmada el 15 de febrero siguiente, solo que la primera instancia le dio un alcance que no correspondía a lo resuelto; además que los nombramientos se realizaron en estricto orden de mérito hasta el vencimiento de la vigencia de la lista de elegibles, llegando hasta el puesto 49, no logrando nombrar a ÁLVARO HERNÁN AGUILARCUI 11001020400020240130000

Número interno 138425 Tutela primera instancia

ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN

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49, no logrando nombrar a ÁLVARO HERNÁN AGUILARCUI 11001020400020240130000 Número interno 138425 Tutela primera instancia

ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN

14 MONDRAGÓN que ocupaba la posición 56, muy por encima de la de la última designación.

21. Por todo lo visto resulta atinada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por lo que se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240130000

Número interno 138425 Tutela primera instancia

ÁLVARO HERNÁN AGUILAR MONDRAGÓN

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JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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