CSJ - STP8380-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8380-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 20001220400120240019901 Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP8380-2024 Radicación N.° 138421 Acta No. 160 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Riohacha, frente al fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del señor JUAN ALBERTO MENDOZA ARGOTE solicitado contra las Fiscalías 18 y 28 Seccionales de Valledupar, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar1.
De conformidad con la información obrante en el expediente, el conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, 1 El asunto fue repartido en esta Corporación el 20 de junio de 2024.CUI 20001220400120240019901 Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia 2 mediante auto del 2 de mayo de la presente anualidad, avocó conocimiento y dispuso vincular a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. No obstante lo anterior, mediante providencia del 14 de mayo siguiente, esa Colegiatura resolvió remitir por competencia el presente
y dispuso vincular a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. No obstante lo anterior, mediante providencia del 14 de mayo siguiente, esa Colegiatura resolvió remitir por competencia el presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, comoquiera que «en el libelo inaugural, el señor MENDOZA ARGOTE por equivocación, planteó que i) las Fiscalías accionadas pertenecían al municipio de Pivijay – Magdalena y ii) que la Dirección Seccional de Fiscalías encartada correspondía a la de este departamento» sin embargo, « las entidades accionadas realmente pertenecen al municipio de Valledupar». Por lo anterior, mediante auto del 17 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento del presente asunto y dispuso vincular a la Policía Nacional de Colombia -SIJIN, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a la Fiscalía Cuarta Especializada de Riohacha , a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, y al Grupo de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:CUI 20001220400120240019901
Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:CUI 20001220400120240019901
Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia 3 «Dentro del libelo constitucional, señaló el accionante que se encuentra vinculado a una investigación bajo el número de noticia criminal 475516001028201600092 por el delito de hurto; proceso que se halla activo en etapa de juicio, respecto a la cual se emitió orden de captura por parte de la Fiscalía 18 o 28 Seccional de Pivijay, pese a que en su momento le dijeron que la iban a dejar sin efectos. Aseguró que la orden de captura en cuestión impide que pueda conseguir trabajo, lo que además complica su situación económica, bajo su calidad de padre cabeza de familia. Alegó que elevó requerimiento a la Fiscalía 18 Seccional de Pivijay y no obtuvo respuesta clara y contundente, como también hizo sendos requerimientos a la Dirección Seccional del Magdalena de la Fiscalía General de la Nación, aclarando que el último de sus requerimientos fue el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada a que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del eventual fallo de tutela, se sirva eliminar el registro
presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada a que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del eventual fallo de tutela, se sirva eliminar el registro de orden de captura vigente a su nombre en las bases de datos correspondientes».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 27 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió la solicitud. Para efectos de adoptar dicha decisión, inicialmente analizó si se cumplía con la legitimación en la causa, con la subsidiariedad e inmediatez y, posteriormente, señaló frente al caso en concreto lo siguiente: «(…) verificados los anexos al escrito de tutela presentado por la parte accionante, ha elevado sendas solicitudes ante las distintas autoridadesCUI 20001220400120240019901
Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia 4 accionadas y vinculadas al trámite, que se pueden discriminar de la siguiente manera: - El trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), radicó solicitud ante la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, con el objeto de requerir información sobre el asunto de radicado 20001-60-01-231-201702071, correspondiente al delito de fuga de presos; - El trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), radicó solicitud ante la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, con el objeto de requerir
02071, correspondiente al delito de fuga de presos; - El trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), radicó solicitud ante la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, con el objeto de requerir información sobre el asunto de radicado 20001-60-01-231-201702071, por el delito de fuga de presos, en atención a que no recibió respuesta respecto a su solicitud del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). - El trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), radicó solicitud ante la Fiscalía 4ª Especializada de Riohacha, con el objeto de requerir copia del archivo del proceso por secuestro simple, de radicado 4400160-01-080-2016-00179. - El trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), radicó solicitud ante la Fiscalía 18 Seccional de Pivijay, a fin de que se le remitiera copia del archivo del proceso por hurto y una certificación actual del proceso de radicado 47551-60-01-028-2016-00092; además, solicitó que, en caso de que no haya condena en su contra, se baje del sistema la información de orden de captura actual emitida por la Fiscalía. De los elementos que constan en el plenario, no se advierte que haya existido contestación alguna por parte de las entidades accionadas. Ello, a juicio de esta Sala de Decisión, comportaría una afectación a su derecho fundamental de petición, comoquiera que podría estarse presentando una indefinición del requerimiento de su interés, que
a juicio de esta Sala de Decisión, comportaría una afectación a su derecho fundamental de petición, comoquiera que podría estarse presentando una indefinición del requerimiento de su interés, que transgrede su garantía ius fundamental de presentar peticiones respetuosas y recibir respuestas claras, congruentes, de fondo y oportunas por parte de la Administración, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política (…) Cabe destacar que, según se pudo comprobar, a partir del informe rendido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, que, luego de la consulta en el Sistema de Información Operativa de Antecedentes -SIOPER, el accionante presenta una serie de registros, que no pueden ser eliminados sin auto oCUI 20001220400120240019901 Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia 5 providencia judicial que decrete la extinción, prescripción o cancelación sobre tales procesos, a saber, una sentencia condenatoria vigente por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el radicado 201786001233201400141, por el delito de hurto calificado. Asimismo, cuenta con una orden de captura vigente por el asunto de radicado 475516001028201600092, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, por el delito de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. Para el efecto, el accionante alude una vulneración a su derecho
Municipal de Pivijay, por el delito de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. Para el efecto, el accionante alude una vulneración a su derecho funamental al habeas data, pero considera este cuerpo colegiado que en el acervo no se acreditan los elementos suficientes para señalarlo de tal manera, comoquiera que no se conoce el estado actual de los procesos en su contra con orden de captura vigente en las bases de datos, lo que impide afirmar con certeza que se ha cometido una transgresión a dicha garantía iusfundamental por parte de las accionadas y/o vinculadas al trámite constitucional. No obstante, respecto a los aludidos derechos de petición, sí existe medio de conocimiento que permite considerar que existieron solicitudes que no han sido contestadas por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, la Fiscalía 4ª Especializada de Riohacha y la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay, Magdalena, especialmente cuando en el término concedido para rendir informe sobre la tutela y sus anexos, las accionadas guardaron silencio, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) En consecuencia, se ordenará a los titulares de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay y la Fiscalía 4ª Especializada de Riohacha, a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo han hecho aún, en la medida de sus posibilidades y en atención a la
Especializada de Riohacha, a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo han hecho aún, en la medida de sus posibilidades y en atención a la concepción constitucional y disposición legal y reglamentaria del derecho fundamental de petición, procedan a emitir y notificar respuesta precisa, clara, congruente y de fondo al señor Juan Alberto Mendoza Argote, frente a sus peticiones del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según corresponda, donde requirió información sobre distintos asuntos judiciales a los que hizo referencia en sus escritos (…)».
LA IMPUGNACIÓNCUI 20001220400120240019901
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4. Fue propuesta por la Fiscalía Cuarta Especializada de Riohacha, quien manifestó que impugnaba el fallo sin presentar consideración alguna. Simplemente fue remitida una cadena de correos en la que se advierte el Oficio N° DS-08-2.3.2.1-SFSC-FE04-00216 del 22 de mayo de 2024, con el que se pretendía contestar la demanda, acción que no desplegó según indicó el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. Dicho esto, lo que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, es la presunta vulneración del derecho de postulación del accionante por parte de la Fiscalía impugnante.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior delCUI 20001220400120240019901 Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia 7 Distrito Judicial de Valledupar se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber accedido al amparo o, si, por el contrario, se puede concluir que la vulneración alegada sí existe. Para efectos de lo anterior, esta Sala observa en el presente asunto que, en principio, como la solicitud fue promovida por el accionante buscando el ejercicio de la función jurisdiccional del despacho accionado,
concluir que la vulneración alegada sí existe. Para efectos de lo anterior, esta Sala observa en el presente asunto que, en principio, como la solicitud fue promovida por el accionante buscando el ejercicio de la función jurisdiccional del despacho accionado, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación. 7.1 Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 20001220400120240019901 Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia 8 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto
Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia 8 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento
deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». 7.2 Caso concreto Para el caso que nos ocupa, se advierte que el 13 de diciembre de 2023, el accionante solicitó ante la Fiscalía Cuarta Especializada deCUI 20001220400120240019901 Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia 9
Riohacha lo siguiente: «(…) me dirijo a usted con el fin de que se me informe el estado actual del proceso como lo mencioné anteriormente, [hace referencia al proceso con radicado 4440016001080201600179], también quiero saber si el proceso se encuentra archivado o prescrito.
Requiero una certificación de manera urgente y que se me informe de manera inmediata a través de correo electrónico (…)». Ahora bien, de la información remitida en la impugnación, se extrae que, contrario a lo indicado por el a quo, el 22 de mayo de la presente anualidad, a través del correo electrónico rafael.carbo@fiscalia.gov.co, el Fiscal Cuarto Especializado de Riohacha, sí dio respuesta al presente asunto constitucional.
anualidad, a través del correo electrónico rafael.carbo@fiscalia.gov.co, el Fiscal Cuarto Especializado de Riohacha, sí dio respuesta al presente asunto constitucional. De allí se extrae que mediante Oficio N° DS-08-2.3.2.1-SFSCFE04-00556 del 19 de diciembre de 2023, la Fiscalía Cuarta Especializada de Riohacha dio respuesta a la petición promovida por el accionante el 13 de diciembre de esa anualidad, en los siguientes términos: «Por medio del presente, me permito dar respuesta a su solicitud recibida el 14 de diciembre de 2023, a través de correo electrónico, mediante el cual solicita se le informe acerca del estado actual del proceso de la referencia, así como también se e Informe si el proceso se encuentra archivado o prescrito. De acuerdo a su petición me permito comunicarle que dentro del radicado 440016001080201600179, se adelanta en este despacho de fiscalías, seguido en su contra y otros, por los delitos de Secuestro simple en concurso con Hurto calificado agravado el mismo en etapa de JUICIO, a espera de realizar audiencia PREPARATORIA, en el cual el Juzgado 02 Penal del Circuito de Riohacha – la Guajira, fijo el 29 de febrero de 2023 a partir de las 04:30 P.M para llevar a cabo dicha
audiencia. Por lo tanto la investigación sigue en curso, toda vez que no cumple losCUI 20001220400120240019901 Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia 10 requisitos contemplado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales fija los diferentes términos de prescripción de la acción penal que son aplicables, anotando que como se trata de un proceso que se formuló la imputación indicando que et lapso prescriptivo comienza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en dicho artículo 83, sin que sea inferior a cinco años, ni superior a 10». Dicha respuesta fue notificada mediante correo electrónico del 29 de diciembre de 2023, a la cuenta in.fojudicial20081410@outlook.com de la cual había sido remitida inicialmente la petición. Visto lo anterior, es dable concluir que la respuesta otorgada al accionante por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Riohacha: (i) fue oportuna; (ii) atendió de fondo la petición; (iii) se remitió a la dirección de correo que el accionante suministró; y, (iv) su envío aconteció mucho antes de que se interpusiera la acción de amparo. Con ello, en vista de que no se logró acreditar la vulneración frente a la Fiscalía impugnante, esta Sala modificará la decisión emitida en primera instancia, en el sentido de negar el amparo promovido en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada de Riohacha. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo pretendido en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada de RiohachaCUI 20001220400120240019901
Número Interno 138421 Juan Alberto Mendoza Argote Tutela 2ª Instancia 11
2. CONFIRMAR el fallo en las demás partes.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria