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CSJ - STP8381-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8381-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8381-2024 Radicación n°. 138442 Acta nº 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, a través de apoderada, contra el «fallo» proferido el 7 de junio de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó por temeridad «el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y accesos efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados al actor por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior del proceso No. 110016000049201410510 que se sigue en su contra . 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de septiembre de 2023.Radicado 11001220400020240189701

Número interno 138442 Impugnación de tutela

RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte accionante relató que en el curso de la audiencia de formulación de acusación realizada el 28 de noviembre de 2023 dentro del proceso penal 110016000049201410510, el Juzgado 14 Penal del

formulación de acusación realizada el 28 de noviembre de 2023 dentro del proceso penal 110016000049201410510, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –en adelante J. 14 PCFCnegó por extemporánea la solicitud de nulidad de la actuación, cuyo fundamento era el incumplimiento al requisito denominado “hechos jurídicamente relevantes” al momento de la formulación de imputación».

3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la orden emitida en audiencia por la autoridad judicial demandada, por medio de la cual rechazó la solicitud de nulidad.

III. FALLO IMPUGNADO

4. El A-quo rechazó la demanda de tutela, al estimar que RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS incurrió en una actuación temeraria, pues ya había acudido a esta acción constitucional en pretérita oportunidad por los mismos hechos, causa y objeto.

5. Para el efecto, mencionó que en la tutela con radicado No. 110012204000-2024-01168-00 (en adelante Rad. 2024-01168-00), resuelta por otros Magistrados de esa misma Corporación, el aquí libelista demandó al mismo juzgado por idénticos hechos y bajo la misma

pretensión.Radicado 11001220400020240189701 Número interno 138442 Impugnación de tutela RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS 3 «(…) se advierte, en primer lugar, que hay una identidad de partes en los trámites de tutela, puesto que ambas se promueven en favor del señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, en esa oportunidad en nombre propio y en el presente trámite, a través de apoderada judicial; asimismo, se dirigen en contra de la actuación del J. 14 PCFC. En segundo orden, se establece que los hechos en los que se fundan las solicitudes de amparo constitucional son los mismos, y se refieren al curso de la audiencia de formulación de acusación en la cual, la defensa del hoy accionante alegó la nulidad de la actuación desde la etapa de formulación de imputación, que fue rechazada de plano por el despacho accionado».

6. Agregó que la única diferencia entre una y otra acción se circunscribe a que en el radicado 2024-01168-00, la demanda la presentó RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS en nombre propio; mientras que la aquí analizada, la formuló a través de su apoderada, aspecto que en últimas resulta insustancial porque no constituye una razón suficiente para acudir nuevamente al juez de tutela. Sobre el particular indicó: «(…) no son de recibo los argumentos planteados por la apoderada judicial del accionante sobre el hecho de que la primera de las acciones fue promovida por su representado en nombre propio, el

«(…) no son de recibo los argumentos planteados por la apoderada judicial del accionante sobre el hecho de que la primera de las acciones fue promovida por su representado en nombre propio, el desconocimiento de las decisiones que allí se adoptaron comoquiera que no esta no fue parte del proceso y la solicitud de nulidad presentada por el mismo motivo; porque nada de eso constituye una razón suficiente para interponer una nueva demanda constitucional en relación con el mismo conflicto, con el fin de obtener un pronunciamiento adicional».Radicado 11001220400020240189701 Número interno 138442 Impugnación de tutela

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7. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que lo procedente era rechazar la demanda por temeridad en el ejercicio de la acción (art. 382 del Decreto 2591 de 1991).

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificada de la decisión, la apoderada del demandante la impugnó con fundamento en que ostenta la condición de defensa técnica al interior del proceso que se sigue contra RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS y, por lo tanto, debe considerarse en esta tutela como «sujeto procesal independiente».

9. Luego de citar algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la defensa material y técnica en el proceso penal, solicitó revocar la decisión de primera instancia; pues en su sentir no se presentó identidad de partes, bajo el entendido que MALDONADO PARIS y su apoderada pueden postular demanda de tutela de manera autónoma e independiente por la misma actuación penal y bajo los mismos

presentó identidad de partes, bajo el entendido que MALDONADO PARIS y su apoderada pueden postular demanda de tutela de manera autónoma e independiente por la misma actuación penal y bajo los mismos hechos.

10. Por último, indicó que la tutela con radicado 2024-01168-00, interpuesta por el propio acusado en ejercicio de sus «facultades propias de la defensa material», fue declarada improcedente por la existencia del proceso penal en curso, por lo cual no podría afirmarse «la supuesta temeridad» dado que no existió pronunciamiento de fondo. 2 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.Radicado 11001220400020240189701 Número interno 138442 Impugnación de tutela

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V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto

14. De acuerdo con lo informado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, observa la Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por

cuanto en el presente caso se advierte una actuación temeraria de su parte.Radicado 11001220400020240189701 Número interno 138442 Impugnación de tutela

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15. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero, establece: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

16. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha establecido que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia3.

17. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas

Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución 3 CSJ ATP, 8 oct. 2014, rad. 75874; ATP, 28 jul. 2020, rad. 1250 y ATP, 1° dic. 2020, rad. 113668.Radicado 11001220400020240189701 Número interno 138442 Impugnación de tutela

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7 Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho4.

18. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones5.

19. Ello debido a que, la nueva demanda de tutela reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 -y reiterados por esta Corporación7para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, causa y objeto; como lo explicó esa

requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 -y reiterados por esta Corporación7para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, causa y objeto; como lo explicó esa Corporación en sentencia T-556/10, al referir que ello ocurre: «[…] cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar».

20. Tal como quedó delimitado por el Tribunal en primera instancia, en este asunto se dan los supuestos para rechazar por temeraria la demanda: identidad de partes; causa; objeto y ausencia de argumento válido que justifique la nueva tutela. 4 Ibídem.5 Ibídem.6 CC T-272/19; T-298/18; T-045/14 y T-727/11, entre otras.7 CSJ STP5424-2020; STP17327-2019 y ATP1916-2019, entre otras.Radicado 11001220400020240189701

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8 (i) La tutela con radicado 2024-01168-00 fue presentada en nombre propio por el aquí accionante y se dirigió contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (identidad de partes).

8 (i) La tutela con radicado 2024-01168-00 fue presentada en nombre propio por el aquí accionante y se dirigió contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (identidad de partes). (ii) Solicitó el amparo de los mismos derechos fundamentales (debido procesos, defensa y contradicción, entre otros) , presuntamente vulnerados por el citado despacho a l negarle la nulidad deprecada en el curso de la audiencia de acusación realizada el 25 de noviembre de 2023, en la actuación que se sigue en su contra (identidad de causa). (iii) La pretensión en las acciones de tutela es la misma; esto es, dejar sin efectos el rechazo de la nulidad propuesta (identidad de objeto).

21. La aludida acción constitucional fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que con fallo de 17 de abril de 2024 la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues según indicó, la actuación seguida contra el actor aún se encuentra en curso y, por lo tanto, al interior de la misma cuenta con medios de defensa judicial idóneos para propender por la garantía y salvaguarda de los derechos que estima transgredidos por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, incluso en caso de obtener una sentencia que resulte desfavorable a sus intereses podría apelarla y, posteriormente y de ser el caso, recurrirla en casación.

22. Ese fallo fue impugnado por el quejoso y la actuación se remitió

obtener una sentencia que resulte desfavorable a sus intereses podría apelarla y, posteriormente y de ser el caso, recurrirla en casación.

22. Ese fallo fue impugnado por el quejoso y la actuación se remitió a esta Corporación, cuyo reparto correspondió a un Magistrado de la Sala

de Decisión de Tutelas No. 2, quien presentará a la ponencia respectiva.

23. Bajo tales circunstancias se constatan los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicioRadicado 11001220400020240189701

Número interno 138442 Impugnación de tutela RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS 9 de la acción de tutela por parte de RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS.

24. Si bien en la impugnación la apoderada del demandante adujo que no se configuró la identidad de partes como presupuesto para rechazar la demanda por temeridad porque, en su sentir, ella ejerce la defensa técnica en el proceso penal y debe considerarse como un «sujeto procesal independiente»; se precisa que tal argumento no es admisible toda vez que se trata de una prerrogativa que opera en actuaciones de naturaleza penal, mas no en sede de tutela.

25. No desconoce esta Sala que el ejercicio del derecho a la defensa en procesos penales comprende dos modalidades: material, entendida como aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado; y técnica, a cargo de un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.

técnica, a cargo de un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.

26. Sin embargo, en la acción de tutela el análisis es distinto, pues para ejercerla está legitimado por activa únicamente el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien puede presentarla: (i) en nombre propio, como en efecto lo hizo MALDONADO PARIS en el radicado 2024-01168-00; (ii) a través de apoderado judicial, como ocurrió en este caso, que otorgó poder a una profesional del derecho para presentar la misma tutela; y (iii) mediante agente oficioso, caso en el cual deberá acreditarse la imposibilidad física o mental del afectado para acudir directamente.

27. Independientemente del escenario en que se encuentre la parte accionante, lo cierto es que la legitimación en la causa por activa es unRadicado 11001220400020240189701

Número interno 138442 Impugnación de tutela RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS 10 presupuesto esencial para la procedencia de la acción y solo puede ejercerla la persona presuntamente afectada. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19918, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los

todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

28. Así las cosas, no resulta válido afirmar que la apoderada judicial de MALDONADO PARIS es un sujeto procesal independiente con facultad para postular demanda de tutela de manera de manera autónoma por la misma actuación penal y bajo los mismos hechos , pues no es la titular de los derechos fundamentales invocados, e incluso se observa que adjuntó poder especial otorgado por el mencionado ciudadano, lo que confirma la condición de parte de MALDONADO PARIS.

29. Por último, precisa esta Sala que el cuestionamiento elevado por la recurrente respecto a que en la tutela con radicado 2024-01168-00 interpuesta por el aquí accionante fue declarada improcedente y no se dio un pronunciamiento de fondo, deberá elevarla al interior de esa actuación que, se reitera, está pendiente de ser resuelta en segunda instancia por la

Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación.

30. Así las cosas, se constata entonces la verificación de los requisitos que impiden emitir un nuevo pronunciamiento por parte del juez

8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado 11001220400020240189701 Número interno 138442 Impugnación de tutela RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS 11 de tutela, pues la presente acción constituye una estrategia infortunada del censor para obtener un segundo fallo judicial sobre el mismo asunto que ya fue ventilado en sede de tutela; esto es, dejar sin efectos la orden emitida en audiencia por la autoridad judicial demandada, por medio de la cual rechazó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa técnica al interior del proceso penal que se sigue en su contra.

31. En materia constitucional, cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias ya resueltas, lo procedente es el rechazo de esta (T-433/06 y T-507/11) como bien lo concluyó el juez de tutela de primera instancia.

32. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001220400020240189701

Número interno 138442 Impugnación de tutela

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001220400020240189701

Número interno 138442 Impugnación de tutela

RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS

12 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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