🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8382-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8382-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8382-2024 Radicación n°. 138015 Aprobación Acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN , mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.CUI 11001020500020240059601 Impugnación tutela Rad. 138015

JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ

2

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Lucelida Martínez Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Manifestó que el 12 de febrero de 2008, dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia que condenó al pago de la reliquidación

correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Manifestó que el 12 de febrero de 2008, dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia que condenó al pago de la reliquidación pensional, la que el Tribunal accionado confirmó mediante providencia de 29 de septiembre de la misma anualidad. Advirtió que Cajanal profirió resolución n.° UGM036174 de 1.° de marzo de 2012, a través de la cual le reconoció la reliquidación y la incluyó en nómina de pensionados, pero no ordenó el pago de las costas procesales. Adujo que Lucelida Martínez Gutiérrez cedió el derecho de las costas y agencias en derecho al accionante mediante contratos de 6 de abril de 2005, 27 y 30 de abril de 2012. Por tal motivo, narró que presentó demanda ejecutiva por el pago de las costas procesales ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Precisó que el 4 de diciembre de 2015, el juzgado libró mandamiento de pago por valor de $11.000.000 más los intereses civiles.

Del expediente se advierte que el 20 de abril de 2016 el proceso ejecutivo fue remitido por manifestación de impedimento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Relató que el 24 de octubre de 2016, el mencionado juzgado aprobó la

liquidación de crédito por valor de $20.800.000.CUI 11001020500020240059601 Impugnación tutela Rad. 138015

JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ

3 Del expediente se advierte que el 4 de febrero de 2019 el accionante solicitó actualización del crédito, por lo que el 15 de febrero siguiente, el juzgado la negó de conformidad con los artículos 446 y 455 del Código General del Proceso, tras considerar que esta solo procede en los supuestos fácticos que prevé la norma. Recalcó que el 24 de marzo de 2023, la ejecutada presentó impulso procesal que se resolvió el 10 de mayo siguiente, en donde el juzgado accionado precisó que «las gestiones desplegadas por el despacho han sido acordes con lo estipulado en la norma procesal», por lo que requirió al accionante para que «manifieste el destino que debe dársele al mismo». Por tal motivo, de la documental se observa que el 28 de julio de 2023, el accionante solicitó actualización del estado del crédito y el 1.° de agosto de 2023, el juzgado en mención se abstuvo de emitir pronunciamiento por haber sido resuelto con antelación.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el que fue rechazado de plano el 21 de septiembre de 2023, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Del expediente se advierte que 11 de enero de 2024, el juzgado accionado negó la reposición y concedió ante el superior la queja, de modo que el

presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Del expediente se advierte que 11 de enero de 2024, el juzgado accionado negó la reposición y concedió ante el superior la queja, de modo que el 19 de febrero de 2024, el Tribunal convocado resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación. Censuró que «el auto que rechazó de plano el recurso de apelación contra el auto del Juzgado que negó la reliquidación del crédito y que el Tribunal consideró bien denegado, no trataba un asunto de sustanciación que no se hallaba enlistado en el artículo 65 del CPTSS, sino que trataba precisamente de un auto interlocutorio relacionado directamente con la liquidación del crédito a fin de hacer efectivo el pago completo de la obligación, o sea para hacer efectivo el derecho sustantivo».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 19 de febrero de 2024, para, en su lugar, dictar providencia de reemplazo.»CUI 11001020500020240059601 Impugnación tutela Rad. 138015

JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ

4

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL5767-2024 del 30 de abril de 2024, negó el amparo solicitado contra

JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ

4

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL5767-2024 del 30 de abril de 2024, negó el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Neiva, al considerar que revisada la providencia criticada no se encontró configurado el defecto que el accionante pretendió enrostrarle.

Manifestó que los argumentos esbozados por la parte actora no eran de recibo en sede de tutela, pues con ellos se buscaba controvertir el fondo de una decisión en derecho. Recordó que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el abogado JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ, quien adquirió los derechos correspondientes a las costas y agencias en derecho del proceso laboral de Lucelida Martínez Gutiérrez en el que, al parecer, la representó judicialmente, obteniendo el reajuste pensional ante CAJANAL. 4.1. Frente a lo decidido en primera instancia mantiene los mismos argumentos de la demanda inicial, haciendo énfasis en: La negativa del Juzgado Tercero Laboral de Neiva del 1° de

4.1. Frente a lo decidido en primera instancia mantiene los mismos argumentos de la demanda inicial, haciendo énfasis en: La negativa del Juzgado Tercero Laboral de Neiva del 1° de agosto de 2023, de realizar una nueva reliquidación, pues en su entenderCUI 11001020500020240059601 Impugnación tutela Rad. 138015 JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ 5 los valores actualizados el 15 de febrero de 2019, no contienen los intereses de mora del tiempo transcurrido a la fecha. 4.2. Sobre la procedencia legal de la reliquidación afirma: «El artículo 65 del CPTSS señala que procede el recurso de apelación frente al auto “que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo” (65-10); si el auto no resuelve la liquidación del crédito -dice el Tribunalno hay decisión de fondo y por tanto el auto es de simple sustanciación. Desde luego, al cotejar el texto del auto del Juzgado a quo con la norma procesal, el Tribunal parece tener la razón, pero esta no es la función del juzgador según el mandato Constitucional, para el cual el juez debe hacer prevalecer el derecho sustancial frente al procesal (CP, 228). Es más, la redacción del texto procesal no es limitada ni restringida ya que refiere a toda decisión que resuelva sobre la liquidación del crédito, sugiriendo una consideración amplia y general.» (Negrillas originales del texto). 4.3. Asegura que en este caso se debe aplicar el artículo 11 del CGP,

que refiere a toda decisión que resuelva sobre la liquidación del crédito, sugiriendo una consideración amplia y general.» (Negrillas originales del texto). 4.3. Asegura que en este caso se debe aplicar el artículo 11 del CGP, sobre la interpretación favorable cuando exista duda sobre la norma procesal, para dar a entender que no se puede tomar como un auto de sustanciación, contra el que no procede recursos, el que niega realizar una nueva reliquidación, como lo entendió el Tribunal Superior de Neiva en decisión del 19 de febrero de 2024, que consideró bien denegado el recurso de reposición [contra la decisión de negar la apelación contra negativa de reliquidación]. 4.4. Como pretensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esto es, dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 19 de febrero de 2024, para en suCUI 11001020500020240059601 Impugnación tutela Rad. 138015 JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ 6 lugar, dictar providencia de reemplazo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020240059601

Impugnación tutela Rad. 138015

JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ

7 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Impugnación tutela Rad. 138015

JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ

7 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240059601 Impugnación tutela Rad. 138015 JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ 8 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en decisión de 19 de febrero de 2024, que desató el recurso de queja contra la decisión del Juzgado Tercero

fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en decisión de 19 de febrero de 2024, que desató el recurso de queja contra la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad del 11 de enero de este año, que rechazó de plano el recurso de reposición contra la negativa a realizar una nueva reliquidación del valor de las costas y agencias en derecho que el accionante reclama a CAJANAL, decidió finalmente declarar bien denegado el recurso.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020500020240059601

Impugnación tutela Rad. 138015 JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ 9 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 19 de febrero de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 17 de abril de este mismo año. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Neiva, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela.

mismo año. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Neiva, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Neiva al referirse a los antecedentes y el problema jurídico aseveró: «En ese orden, al ser procedente el recurso de queja interpuesto, como quiera que fue impetrado frente a la negativa del Juez de conceder la apelación, que a su turno fue presentado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de abstenerse de dar curso a la solicitud de reliquidación del crédito elevada por el apoderado de la ejecutante, este cuerpo colegiado examinará si estuvo bien denegado el recurso de alzada.» 11.2. Enseguida trajo a colación el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que relaciona los autos contra los queCUI 11001020500020240059601

denegado el recurso de alzada.» 11.2. Enseguida trajo a colación el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que relaciona los autos contra los queCUI 11001020500020240059601 Impugnación tutela Rad. 138015 JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ 10 procede el recurso de apelación, entre ellos el del numeral 10° que dice «10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo». 11.3. De lo que concluyó: « En este listado ni en norma especial del CPTSS se encuentra incluido el auto o la decisión del Juez que se abstiene de pronunciarse respecto de la reliquidación de un crédito dentro de un litigio de naturaleza ejecutiva, puesto que se encuentra contemplada solamente aquella providencia que decide de fondo aspectos concernientes a la liquidación de los créditos generados en proceso ejecutivos, circunstancia que no se verifica en el presente proceso, luego, la actuación del A Quo recurrida de hecho, siguió los derroteros de las normas aplicables al caso, y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila.»

12. Lo anterior denota que el auto proferido por el Tribunal Superior de Neiva, como lo estableció el a quo, es racional y apegado a la ley, pues lo que determinó es que el auto censurado no se encuentra dentro de los

12. Lo anterior denota que el auto proferido por el Tribunal Superior de Neiva, como lo estableció el a quo, es racional y apegado a la ley, pues lo que determinó es que el auto censurado no se encuentra dentro de los enumerados por el art. 65 del CPTSS, que son los únicos susceptibles de ser apelados.

13. Ahora, el accionante citó en la impugnación el art. 11 del

Código General del Proceso que dice:

ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.

Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.CUI 11001020500020240059601 Impugnación tutela Rad. 138015

JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ

11 En el caso estudiado se observa que ni el Tribunal Superior de Neiva, ni el Juzgado accionado presentaron dudas a la hora de la aplicación de la norma, como para acudir a lo establecido en el CGP.

14. Finalmente, afirma CHÁVEZ MUÑOZ que el art. 65 del CPTSS en su art. 10° establece que procede la apelación contra «todas» las

14. Finalmente, afirma CHÁVEZ MUÑOZ que el art. 65 del CPTSS en su art. 10° establece que procede la apelación contra «todas» las decisiones que resuelvan sobre la reliquidación, lo que es fácilmente descartable al observar su contenido textual: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

[…]

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

15. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de JOSÉ JAMES

CHÁVEZ MUÑOZ.

16. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias , dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil – Familia - Laboral.CUI 11001020500020240059601 Impugnación tutela Rad. 138015

JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ

12

17. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240059601

Impugnación tutela Rad. 138015

JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ

13

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...