🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8383-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8383-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8383-2024 Radicación n°. 138063 Aprobación Acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRA GISELLE ORDOÑEZ FLÓREZ contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2024 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo solicitado contra las FISCALÍAS 3ª y 39

DELEGADAS PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL DE YOPAL

(CASANARE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES

2. De la demanda de tutela y el expediente se extracta que, en el añoCUI 85001220800020240009201

Impugnación tutela Rad. 138063 ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ 2 2007, el Sr. Luis Alberto Ordoñez, padre de la accionante, fue secuestrado, pero aquella afirmó que por circunstancias familiares ha estado aislada de información de lo sucedido.

3. Por lo anterior, el 13 de marzo hogaño la actora presentó petición ante las Fiscalías 3ª y 39 Delegadas para la Seguridad Territorial de Yopal, requiriendo copia del expediente sobre la investigación penal adelantada por el secuestro de su padre.

4. En la Fiscalía 3ª el proceso se identifica, según la petición

requiriendo copia del expediente sobre la investigación penal adelantada por el secuestro de su padre.

4. En la Fiscalía 3ª el proceso se identifica, según la petición incoada, con el radicado 86170; por su parte, en la Fiscalía 39 el asunto se conoce con el radicado 105137.

5. El 22 de marzo último la actora reiteró su solicitud ante la Fiscalía 3ª Delegada para la Seguridad Territorial de Yopal, no obstante, afirmó que ninguna de las dos autoridades en mención le habían brindado respuesta a lo pedido.

Como pretensiones solicitó amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a las Fiscalías accionadas dar una respuesta de fondo a la solicitud incoada el 13 de marzo de 2024, y reiterada el 22 del mismo mes y año.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 20 de mayo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la Fiscalía 39 Especializada de Yopal informó a la interesada que podía acudir al despacho de la entidad (suministró la dirección del domicilio) para hacer entrega del dosier, y para que firmaraCUI 85001220800020240009201

Impugnación tutela Rad. 138063 ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ 3 «el acta de compromiso de guardar la reserva de Ley, y si es del caso se le remitirán al correo».

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ

3 «el acta de compromiso de guardar la reserva de Ley, y si es del caso se le remitirán al correo».

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ, quien aseguró que a pesar de habérsele informado que se le entregarían los documentos solicitados, a la fecha ello no había ocurrido, ni siquiera de manera digital y virtual, agregó: «…no resulta viable que se me imponga una carga como ciudadana de acudir a una ciudad distinta a la de mi residencia, a fin de obtener unas copias que como se indicó, pueden ser digitales, por lo que todo lo contrario vulneraría no solo mi derecho fundamental a realizar peticiones respetuosas, sino a acceder a la justicia, más aún cuando ya se me indicó que me harían entrega de los expedientes, lo cual es el fin último de mis derechos invocados.» Como pretensión solicitó amparar sus derechos, revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a las accionadas entregar los documentos solicitados, de manera íntegra y digital en un término prudencial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaCUI 85001220800020240009201

Impugnación tutela Rad. 138063 ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ 4 contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre el derecho de petición

11. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente: «13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos

requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición

autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar , al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.CUI 85001220800020240009201 Impugnación tutela Rad. 138063

ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ

5 (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de

depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» Carencia actual de objeto por hecho superado.

12. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la CorteCUI 85001220800020240009201

Impugnación tutela Rad. 138063

lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la CorteCUI 85001220800020240009201 Impugnación tutela Rad. 138063 ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ 6 ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.

ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.

13. La petición de amparo formulada por ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ se orientó a proteger sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia; los que consideró quebrantados por la omisión de las Fiscalías 3ª y 39 Delegadas para la Seguridad Territorial de Yopal, de entregarle copia integra del expediente de la noticia criminal sobre el secuestro de su padre Luis

Alberto Ordoñez.

14. Ahora bien, al revisar el correo de respuesta dada por la accionada al a quo, en el que se adjuntó copia de la misiva a la accionante, se observa que la misma fue remitida el 10 de mayo de 2024, al correo electrónico alejandraordonezflorez20@gmail.com; mismo desde el que se enviaron la demanda y el escrito de impugnación.CUI 85001220800020240009201

Impugnación tutela Rad. 138063

ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ

7

15. Igualmente se entiende del texto último, que ALEJANDRA ORDOÑEZ FLÓREZ si recibió la respuesta, solo que estimó incumplido lo prometido por cuanto a la fecha no le han sido remitidos los documentos referenciados.

16. Ahora, al revisar detalladamente la mencionada respuesta se

observa que se le informó a la accionante:

lo prometido por cuanto a la fecha no le han sido remitidos los documentos referenciados.

16. Ahora, al revisar detalladamente la mencionada respuesta se observa que se le informó a la accionante: «De manera atenta y en atención a su solicitud del 22 de marzo de 2024, en la cual solicita información y copias de los expedientes 105137 y 86170 me permito informarle lo siguiente: En cuanto al radicado 105137 le informo que este se adelantó inicialmente con dicho radicado por el delito de secuestro extorsivo de su señor padre LUIS ALBERTO ORDOÑEZ ORTIZ, hechos ocurridos el 3 de febrero de 2007; sin embargo dicho proceso se cambió al radicado 116544, el cual se encuentra en etapa de instrucción contra los presuntos responsables WILLIAM ALONSO CHAPARRO BERNAL y CAMILO ANDRES CHAPARRO BERNAL, a quienes mediante resolución del 16 de marzo de 2022 se les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso con

HURTOCALIFICADO Y AGRAVADO y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE ARMAS (sic) O MUNICIONES AGRAVADO, contra quienes se libró ORDENES DE CAPTURA las cuales todavía no ha sido materializadas por las autoridades. Igualmente, este despacho mediante resolución del pasado 4 de abril de 2024 ordenó la práctica de pruebas para ahondar en la investigación. En cuanto a la solicitud de copias, las diligencias quedan a su disposición en el despacho de la

mediante resolución del pasado 4 de abril de 2024 ordenó la práctica de pruebas para ahondar en la investigación. En cuanto a la solicitud de copias, las diligencias quedan a su disposición en el despacho de la Fiscalía 39 Especializada ubicada en al (sic) Cra. 21 No. 6-68 de Yopal, primer piso, a efectos de su expedición en legal forma y se firme el acta de compromiso de guardar la reserva de Ley , y si es del caso se le remitirán al correo. En cuanto al radicado 86170, consultado el sistema de información SIJUF, éste cursó en la Fiscalía 3 Especializada por el presunto delito de secuestro de que fue víctima el mismo señor LUIS ALBERTO ORDOÑEZ ORTIZ, pero en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2005. SinCUI 85001220800020240009201 Impugnación tutela Rad. 138063 ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ 8 embargo, el proceso se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) el12 de agosto de 2011, por haberse proferido RESOLUCION DE ACUSACION en contra de la presunta responsable KAREN SELENE TUMAY OJEDA por el presunto delito de SECUESTRO EXTORSIVO. Por lo anteriores es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien certificará sobre el estado actual de la investigación.»

17. Pues bien, queda claro que a la accionante se le informó que, previo a la entrega de las copias de los documentos se debe firmar un acta

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien certificará sobre el estado actual de la investigación.»

17. Pues bien, queda claro que a la accionante se le informó que, previo a la entrega de las copias de los documentos se debe firmar un acta de compromiso de guarda de la reserva, lo que es apenas lógico, por cuanto el proceso se encuentra en etapa de investigación y los vinculados aun no han sido capturados.

18. Adicionalmente, se le puso de presente que la investigación que adelantaba la Fiscalía 3ª ya se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por lo que es aquel el que le puede suministrar la información requerida.

19. No obstante, no se encontró en el texto de la impugnación, información referente a ya haber suscrito el acta de reserva, o haber presentado alguna solicitud ante el último despacho judicial nombrado, por lo que no se puede afirmar que se le han negado los documentos, ante el incumplimiento de los requisitos para su entrega.

20. Finalmente, en cuanto a la imposición de trasladarse a la ciudad de Yopal para recibir la copia requerida, y su aparente imposibilidad, tampoco informa si ha establecido contacto con la Fiscalía 39 Delegada para la Seguridad Territorial, a fin de indagar la posibilidad de firmar digitalmente el acta o remitirla por correo certificado u otro medio, lo que denota nuevamente la falta de diligencia de su parte.CUI 85001220800020240009201

Impugnación tutela Rad. 138063

ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ

9

21. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero aclarando que se declara improcedente el amparo requerido, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que se declara improcedente el amparo requerido, conforme a la parte considerativa de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 85001220800020240009201

Impugnación tutela Rad. 138063

ALEJANDRA GISSELLE ORDOÑEZ FLÓREZ

10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...