CSJ - STP8384-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8384-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8384-2024 Radicación n°. 138160 Aprobación Acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por MARISOL CANO ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.CUI 11001020500020240066201 Impugnación tutela Rad. 138160
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al asunto, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Marisol Cano Álvarez, aquí petente, promovió proceso ordinario laboral contra Ikala S.A.S., en el que, a través de sentencia de 27 de septiembre
de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Marisol Cano Álvarez, aquí petente, promovió proceso ordinario laboral contra Ikala S.A.S., en el que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2022 de última instancia, se condenó a la última al pago de cesantías, aportes pensionales y costas «de la primera instancia», en favor de la primera. Así, por auto de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín ordenó la liquidación de agencias en derecho por la suma de 2 SMLMV. Después, la accionante promovió proceso ejecutivo (n.°2023 00223) a continuación del ordinario que, surtido el trámite de rigor, a través de proveído de 14 de julio de 2023, el a quo libró mandamiento de pago por el cálculo actuarial respectivo y por la suma de $25.000 pesos correspondiente al «valor restante de la obligación impuesta en sentencia proferida en segunda instancia del 27/09/2022 (Posterior al abono de $3.994.776)», pues la ejecutada ya había constituido dos depósitos judiciales en cumplimiento del fallo condenatorio así: i. el primero, por la suma de $3.994.776 de pesos, depositados en febrero de 2023. ii. el segundo, por la suma de $2.000.000 de pesos, depositados en julio de 2023. Luego, en audiencia pública de 24 de noviembre de 2023 la juez de primer grado dispuso descontar de la precitada suma de $2.000.000 de pesos los $25.000 ejecutados en el mandamiento de pago, más el valor
de 2023. Luego, en audiencia pública de 24 de noviembre de 2023 la juez de primer grado dispuso descontar de la precitada suma de $2.000.000 de pesos los $25.000 ejecutados en el mandamiento de pago, más el valor que se fijase como costas y agencias en derecho en ese asunto coercitivo, los cuales quedaron por la suma de $1.000.000 de pesos, por lo que, enCUI 11001020500020240066201 Impugnación tutela Rad. 138160 MARISOL CANO ÁLVAREZ 3 consecuencia, dispuso el fraccionamiento del título consignado por $2.000.000 para entregarle a la ejecutante el monto de $1.025.000, dejando a disposición de la ejecutada un remanente de $975.000. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante formuló recurso de apelación que, por providencia de 22 de marzo de 2024, el Tribunal declaró la excepción de pago parcial y dispuso seguir adelante con la ejecución en lo relativo al cálculo actuarial. La convocante atacó las aludidas decisiones al reprochar la condena en costas, porque, en su sentir, el título judicial constituido por el valor de $2.000.000 de pesos «es el valor de las costas del proceso ordinario laboral [sic]», de lo que se entiende que, la Juez no debió fraccionarlo. Para sustentar su reparo, puso de presente manifestaciones etéreas, subjetivas y abstractas, entre los que someramente mencionó, literalmente, «el estado de derecho, […] robar la propiedad a otros a quienes se consideran de raza inferior, […] la degradación del concepto
subjetivas y abstractas, entre los que someramente mencionó, literalmente, «el estado de derecho, […] robar la propiedad a otros a quienes se consideran de raza inferior, […] la degradación del concepto de justicia, […] la fe de mentirosos y asesinos […] [sic]» y la mención del derecho al debido proceso. Con base en lo anterior, solicitó revocar los autos de 24 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, emitidos por los despachos de primera y segunda instancia, respectivamente, para que, en consecuencia, se condene «de manera efectiva en las costas» a la sociedad ejecutada «restableciendo las reconocidas en el proceso ordinario laboral» y se reconozcan «costas justas conforme al ACUERDO. N. ° PSAA16-10554. Del C. S. de la Judicatura [sic].».»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL5798-2024 del 8 de mayo de 2024, negó el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que, en lo referente a las «costas injustas », en la providencia atacada no se observó una decisión arbitraria, irregular o incoherente que entienda habilitada la intervención excepcional allí invocada, sino que, por el contrario, se avizoró una postura respetable, coherente y razonable por parte del Tribunal en cuantoCUI 11001020500020240066201
Impugnación tutela Rad. 138160 MARISOL CANO ÁLVAREZ 4 a la condena en costas y agencias en derecho que fijó la juez de primer grado.
Impugnación tutela Rad. 138160 MARISOL CANO ÁLVAREZ 4 a la condena en costas y agencias en derecho que fijó la juez de primer grado. 3.1. Aclaró que el fallador plural precisó que tal emolumento no sólo estuvo conforme al acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura ― que alegó la petente ― sino que, además, resultó «procedente» a la gestión de la sociedad ejecutada, a pesar de haber obligado a la promotora a acudir a la vía ejecutiva para exigir el cobro de la condena impuesta. 3.2. En cuanto al fraccionamiento del título judicial de $2.000.000, estimó que era improcedente el alegato, al considerar la accionante que tal rubro se trató del pago de la condena en costas impuesta en el ordinario inicial, pues, revisado el expediente digital del ejecutivo cuestionado, junto con las pruebas adosadas en este asunto, esa Sala observó que la accionante nada dijo al respecto en el recurso de alzada que interpuso contra el auto de 24 de noviembre de 2023, que decidió dicho fraccionamiento, desperdiciando, por su propia desidia, el instrumento que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de MARISOL CANO ÁLVAREZ, quien se reafirma en los mismos argumentos de la demanda inicial, entre ellos, que a la empresa demandada se le condenó a pagarle a
4. Fue presentada por el apoderado de MARISOL CANO ÁLVAREZ, quien se reafirma en los mismos argumentos de la demanda inicial, entre ellos, que a la empresa demandada se le condenó a pagarle a la demandada un total de $5’994.776.000, más el cálculo actuarial pendiente. Que las costas en el proceso ejecutivo se fijaron en $1’000.000.CUI 11001020500020240066201
Impugnación tutela Rad. 138160 MARISOL CANO ÁLVAREZ 5 4.1. Del largo texto de impugnación se destaca, como argumento central para asegurar que se debe entregar la totalidad del segundo título ejecutivo, lo siguiente: «Por la tutela y el expediente, tienen conocimiento de estas cantidades. Basta sumar.
EL PRIMERO: Por la suma de $3.994.776 de pesos, depositados en febrero de 2023.
EL SEGUNDO: Por la suma de $2.000.000 de pesos, depositados en julio de 2023.
TERCERO: Por la suma de $1.000.000. Costas del proceso ejecutivo.
TOTAL: $6.994.776.00
Registra la ejecutada sobre estas cantidades, depósitos de $5.994.776.00 Falta el depósito de $1.000.000. Más el valor que arroje el faltante del cálculo actuarial» 4.2. Por otra parte, anexa una serie de documentos relacionados con una solicitud de vigilancia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, su suspensión, la compulsa de copias
con una solicitud de vigilancia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, su suspensión, la compulsa de copias disciplinarias contra el abogado que aquí presenta esta tutela y la denuncia penal contra un tercero y otras personas indeterminadas. 4.3. Finalmente, como pretensiones, solicita revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones iniciales, esto es «revocar los autos de 24 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, emitidos por los despachos de primera y segunda instancia, respectivamente, para que, en consecuencia, se condene «de manera efectiva en las costas» a la sociedad ejecutada «restableciendo las reconocidas en el proceso ordinario laboral» y se reconozcan «costas justas conforme al ACUERDO. N. ° PSAA16-10554. Del
C. S. de la Judicatura».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020500020240066201
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6 Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020240066201 Impugnación tutela Rad. 138160
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8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su
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8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240066201 Impugnación tutela Rad. 138160
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8 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, el apoderado de MARISOL CANO ÁLVAREZ promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 22 de marzo de 2024, que revocó parcialmente la decisión del 24 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declaró probada la excepción de pago de la demanda y se ordenó fraccionar un título judicial, para que se continuara con la ejecución
emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declaró probada la excepción de pago de la demanda y se ordenó fraccionar un título judicial, para que se continuara con la ejecución respecto a un remanente pendiente del 31 de octubre al 23 de noviembre de ese año.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia, además, que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 22 de marzo de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 26 de abril de este mismo año.CUI 11001020500020240066201
Impugnación tutela Rad. 138160 MARISOL CANO ÁLVAREZ 9 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, en lo que se refiere a la accionante, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Medellín no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela
medio de defensa distinto a la tutela. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Medellín en la decisión cuestionada al referirse a los antecedentes y el problema jurídico aseveró: «Según los argumentos de alzada de la parte ejecutante, aunque cuestiona la providencia que dio por probada la excepción de pago, no es comprensible para la Sala las razones de su disentimiento, pues enfoca su escrito conforme a lo que se extrae pese a su difícil intelección, en que no se configura la excepción de pago porque para que ello ocurra es necesario que el cumplimiento opere previo al momento en que se profiera el mandamiento de pago.
En ese orden, aun en esa ambigüedad encontrada en el recurso, esta Sala define como asunto a resolver si en efecto está cubierta la obligación perseguida para dar prosperidad a la excepción de pago y dar por terminado el proceso de ejecución.» 11.2. Enseguida analizó el tema así:CUI 11001020500020240066201 Impugnación tutela Rad. 138160
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terminado el proceso de ejecución.» 11.2. Enseguida analizó el tema así:CUI 11001020500020240066201 Impugnación tutela Rad. 138160 MARISOL CANO ÁLVAREZ 10 «Lo primero por aclarar es que en efecto, el pago total de una obligación proveniente de una decisión judicial puede surgir en cualquier momento del trámite ejecutivo, por lo que no asiste razón a la ejecutante cuando sugiere que si el pago no ocurrió previo al mandamiento no es viable dar prosperidad a la excepción, pues así se resta todo el propósito de la audiencia que tiene contemplado el artículo 443 del CGP y el fin dispuesto en el artículo 442 del mismo estatuto, cuyo trámite da cabida al pago dentro de este escenario creado por el legislador para lograr materialmente el cumplimiento de las órdenes judiciales.
En el caso, la obligación consistía en pagar $25.000 como valor insoluto de los emolumentos laborales impuestos en la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario adelantado y además, efectuar unos aportes con dirección al sistema de pensiones administrado por Porvenir S.A por los ciclos del del 20 de febrero de 2003 al 14 de enero de 2004, del 16 de diciembre de 2004 al 13 de enero de 2005, del 17 de diciembre de 2005 a enero de 2006, agosto y noviembre de 2006 y julio de 2007, a partir de las particularidades dispuestas en la providencia judicial. En el asunto, está demostrado que Ikala S.A.S. efectuó dos depósitos,
noviembre de 2006 y julio de 2007, a partir de las particularidades dispuestas en la providencia judicial. En el asunto, está demostrado que Ikala S.A.S. efectuó dos depósitos, uno por valor de $3.994.776 en febrero de 2023 (Pág. 30 Archivo 11) y el otro, por $2.000.000 en julio de 2023 (Pág. 32 Archivo 11); y para el 27 de julio de 2023 la sociedad radicó ante la AFP Porvenir S.A una solicitud de liquidación de los aportes pensionales a su cargo (Pág. 34 Archivo 11).» 11.3. De lo que concluyó: «Claramente, la obligación de dar una suma de dinero incluida en el mandamiento ejecutivo quedó plenamente satisfecha, de lo que no obra oposición por ninguno de los que integran este trámite de ejecución.»
12. Lo anterior denota que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, como lo estableció el a quo, es racional y apegada a la ley, pues lo que determinó es que el ejecutado realizó dos depósitos para cubrir la sentencia impuesta.CUI 11001020500020240066201
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13. Cosa distinta es que dedujera que el Juzgado a quo cometido un error, pero respecto a los aportes a Porvenir S.A., pues ordenó [el 27 de octubre de 2023] el pago del período que vencía el 31 de octubre de 2023 en un plazo de 30 días, lo que finalmente se realizó el 23 de noviembre, generando con ello un nuevo saldo por cubrir, lo que determinó al Tribunal a revocar
de 2023] el pago del período que vencía el 31 de octubre de 2023 en un plazo de 30 días, lo que finalmente se realizó el 23 de noviembre, generando con ello un nuevo saldo por cubrir, lo que determinó al Tribunal a revocar parcialmente la decisión de primera instancia para que se cubriera ese valor.
14. Ahora, sobre los valores que debía pagar la empresa demandada, Ikala S.A.S., a la accionante, en el mandamiento de pago del 14 de julio de 2023 ellos se establecieron por el Juzgado accionado de la siguiente forma: 1° Dentro del proceso ordinario base de la presente solicitud de ejecución, este juzgado el pasado 25/03/2021, profirió sentencia ABSOLUTORIA de primera instancia (Ver folios 432 a 433, del expediente ordinario base de la presente ejecución), decisión que fue apelada y El Honorable Tribunal Superior De Medellín mediante sentencia del 27/09/2022, revocó la decisión Y CONDENÓ a la sociedad hoy ejecutada (Ver folios 469 a 478, del expediente ordinario base de la presente ejecución). […] Frente a lo anterior, se tiene que resolver de la siguiente manera; Si se analiza la condena impuesta por el tribunal superior de Medellín se encontrara que el superior funcional impuso como condena la siguiente: “…En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de DECLARAR una relación única de trabajo existente entre Marisol Cano Álvarez e Ikala Empresa para el Desarrollo Social S.A.S. ejecutada del 15 de febrero de 2003 al 29
fecha y procedencia conocidas en el sentido de DECLARAR una relación única de trabajo existente entre Marisol Cano Álvarez e Ikala Empresa para el Desarrollo Social S.A.S. ejecutada del 15 de febrero de 2003 al 29 de junio de 2018. CONDENAR a Ikala Empresa para el Desarrollo Social S.A.S. a reconocer y pagar la suma de $2.020.553 por concepto de cesantías de manera indexada acorde a lo detallado en la parte motiva de la providencia, así como los aportes a la seguridad social en pensiones no cubiertos correspondientes a los ciclos de 20 de febrero de 2003 al 14 de enero de 2004, del 16 de diciembre de 2004 al 13 de enero de 2005, del 17 de diciembre de 2005 a enero de 2006, agosto y noviembre de 2006 yCUI 11001020500020240066201 Impugnación tutela Rad. 138160 MARISOL CANO ÁLVAREZ 12 julio de 2007. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, debiendo darse prosperidad parcial a la excepción de prescripción propuesta. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en esta instancia…”. Así las cosas, se tiene que l a sociedad hoy ejecutada debía cancelar la suma de $2.020.553 por concepto de cesantías de manera indexada, más la suma de DOS MILLONES ($2.000.000), por costas y agencias en derecho fijadas en primera instancia, y finalmente el pago de los aportes para pensión en favor del demandante en PORVENIR S.A. Los dos primeros conceptos suman en total CUATRO MILLONES
derecho fijadas en primera instancia, y finalmente el pago de los aportes para pensión en favor del demandante en PORVENIR S.A. Los dos primeros conceptos suman en total CUATRO MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($4.020.553), y como la sociedad ejecutada había consignado el valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($3.994.776), el despacho tendrá dicho valor como abono a la obligación y librará orden de pago por valor de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000), así mismo, se ordena vincular a PORVENIR S.A. para que liquide y presente el valor del cálculo actuarial que deben pagar en favor del ejecutante por los aportes a pensión. […] Sobre las costas del presente proceso, se decidirá en la oportunidad procesal para ello. [las que finalmente se fijaron en $1’000.000]. (Negrillas fuera del texto).
15. Es claro que estas son las sumas que se debían pagar a MARISOL CANO ÁLVAREZ, y no como lo sostiene el apoderado, el valor de los dos títulos judiciales, más las costas totales.
16. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales
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de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales
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17. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias , dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el apoderado de MARISOL CANO ÁLVAREZ, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral.
18. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020500020240066201
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria