CSJ - STP8385-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8385-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8385-2024 Radicación n°. 138431 Acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
OSWALDO ARROYO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al
JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO, todos de la ciudad en mención.CUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 2
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante que el 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la sanción y se le concedió la libertad por pena cumplida, en el expediente No. 2006-00010.
Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la sanción y se le concedió la libertad por pena cumplida, en el expediente No. 2006-00010.
3. De otro lado, indicó que el 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Dieciséis de dicha categoría, le negó la solicitud de amparo de pobreza y contra esa determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que, en auto del 15 de agosto de 2023, se abstuvo de resolver la alzada, sin justificación alguna.
4. Adujo que el 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciséis en cita, le reconoció 1 mes y 6 días por redención de pena con fundamento en el certificado No. 18940777 y en auto del 9 de enero de 2024, dispuso no eximirlo del pago de perjuicios, mientras que el 23 de enero siguiente, declaró que lleva 100 meses 18 días 12 horas, de los 312 meses a los que fue condenado, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
5. Afirmó que en la providencia del 23 de enero del año en curso se incurrió en error, pues no se tuvo en consideración el auto del 12 de septiembre de 2023, a través del cual, le reconoció 1 mes y 6 días.
6. Sostuvo que el 13 de febrero de la presente anualidad, solicitó al despacho ejecutor, el reconocimiento de los 365 días que transcurrieron delCUI 11001020400020240130600
Número interno 138431
6. Sostuvo que el 13 de febrero de la presente anualidad, solicitó al despacho ejecutor, el reconocimiento de los 365 días que transcurrieron delCUI 11001020400020240130600
Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 3 8 de noviembre de 2013 al 8 de noviembre de 2023, pues algunos meses tienen 31 días, por lo que no son 360 días; petición que reiteró el 26 de marzo siguiente.
7. Agregó que el 1° de marzo del año en curso, pidió al Juzgado Veinte en mención, bajar del listado de procesos de la Rama Judicial el reporte de la actuación seguida en su contra por el delito de fuga de presos, sin obtener respuesta alguna y al Juzgado Dieciséis corregir el error en el sentido de indicar que fue condenado bajo la ley 600 de 2000 y no la 906 de
2004.
9. Añadió que el 10 de abril de 2024, presentó una petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, cuya respuesta solicita sea remitida al aludido Juzgado Dieciséis, al igual que se oficie a los accionados, que estudien el amparo de pobreza «para sufragar el costo de peritaje de firma y huella que se materializó en este proceso».
10. Además, que el 3 de mayo de 2024, se remitieron los documentos al Juzgado Dieciséis para el estudio del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y el 10 del mismo mes y año, pidió se le tengan en consideración los cursos realizados al interior del centro carcelario en el que se encuentra.
administrativo de permiso hasta por 72 horas y el 10 del mismo mes y año, pidió se le tengan en consideración los cursos realizados al interior del centro carcelario en el que se encuentra.
11. Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades demandadas pronunciarse sobre las peticiones presentadas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240130600
Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 4
12. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó el link del expediente digital No. 2006-00097.
13. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas refirió que revisado el sistema de gestión judicial, se verificó que el 9 de enero de 2024, el Juzgado Dieciséis demandado negó la no exigibilidad del pago de perjuicios y redención de pena al demandante. 13.1. Agregó que el 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Veinte de dicha categoría decretó la extinción de la pena impuesta al demandante, remitiéndose las comunicaciones respectivas y el archivo de la actuación el 5 de enero de 2018, al igual que el ocultamiento el 22 de abril del año en curso, por lo que no es posible la consulta en la página web de la Rama Judicial, sin que exista petición posterior del demandante.
14. La Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que le correspondió conocer la sentencia emitida el 18 de junio de
Judicial, sin que exista petición posterior del demandante.
14. La Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que le correspondió conocer la sentencia emitida el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, a través de la cual, impuso a OSWALDO ARROYO 40 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de fuga de presos. 14.1. Sostuvo que en auto del 16 de noviembre de 2017, se declaró la extinción de la sanción penal y el 5 de enero de 2018 el archivo definitivo.
Además, el 22 de abril de 2024, en atención a una solicitud del actor, se dispuso el ocultamiento del proceso No. 2006-001000 y no obra petición pendiente de resolver. 14.2. De otro lado, refirió que las inconformidades relacionadas con el expediente No. 2006-00097, corresponde dilucidarlas al Juzgado Dieciséis homólogo.CUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 5
15. La Alcaldía Mayor de Bogotá indicó no haber vulnerado derecho alguno al accionante, por lo que pidió su desvinculación.
16. La Asistente jurídica del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 25 de junio del año en curso, se aclaró el auto 049/24 del 23 de enero del año en curso y no avaló la propuesta del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por lo que pidió negar el amparo invocado.
curso, se aclaró el auto 049/24 del 23 de enero del año en curso y no avaló la propuesta del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por lo que pidió negar el amparo invocado.
17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
18. Competencia. 18.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En atención a que se presentan varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.
19. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 19.1. Frente a esa autoridad el accionante cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 15 de agosto de 2023, a través del cual se abstuvo deCUI 11001020400020240130600
Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 6 resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 15 de septiembre de 2022, en el que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, «no accedió a las solicitudes de amparo de pobreza y de prescripción del pago de perjuicios elevadas por el penado».
20. Al respecto, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un
solicitudes de amparo de pobreza y de prescripción del pago de perjuicios elevadas por el penado».
20. Al respecto, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 20.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 20.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 20.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosCUI 11001020400020240130600
20.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosCUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 7 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 20.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 20.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
21. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 21.1. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de
derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 21.1. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de 1 Ibídem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 8 defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial.
8 defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial. 21.2. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 15 de agosto de 2023 y solo hasta el mes de junio de 2024, OSWALDO ARROYO acudió al amparo constitucional, es decir, 10 meses después, de haberse emitido el auto supuestamente lesivo de sus derechos fundamentales. 21.3. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las
violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».CUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 9 21.4. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 21.5. Adicionalmente, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado
21.5. Adicionalmente, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, se revoque el auto proferido el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 21.6. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 21.7. Máxime que, revisada la providencia cuestionada por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que:CUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 10 «(…) el J16EPMS no podía habilitar la impugnación contra la negativa de la prescripción del pago de los perjuicios, precisamente porque ese
Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 10 «(…) el J16EPMS no podía habilitar la impugnación contra la negativa de la prescripción del pago de los perjuicios, precisamente porque ese planteamiento ya había sido despachado de manera desfavorable en anteriores oportunidades.
13. En ese orden, el juzgado al conceder el recurso contrarió el criterio que él mismo fijó al decidir estarse a lo resuelto, fomentando que el recluso debata indefinidamente un asunto que ya fue zanjado.
14. Una situación similar se presenta en lo relativo al amparo de pobreza, negado por el despacho vigilante por considerarlo ajeno a sus funciones jurisdiccionales.
15. Tan extraño resulta ese asunto a la competencia del juez de ejecución de penas, que en el presente caso se dispuso que fuera el Centro de Servicios Administrativos el que, mediante oficio, informara al solicitante sobre la imposibilidad de acceder a su requerimiento.
16. Tal indicación, lejos de ser de naturaleza interlocutoria, se asemeja más a una orden, contra las que tampoco proceden recursos. Al respecto, conviene señalar que, aun cuando esta modalidad de providencia no se encuentra expresamente reglada en la Ley 600 de 2000, no está proscrita de dicho procedimiento.
17. En conclusión, como se anticipó, la naturaleza de las determinaciones aquí cuestionadas no las hacía susceptible de controversia ante el superior, por lo que la solución correcta es abstenerse de tramitar la alzada y devolver el proceso al despacho de origen».
22. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la autoridad demandada para abstenerse de resolver la apelación y no le corresponde al
por lo que la solución correcta es abstenerse de tramitar la alzada y devolver el proceso al despacho de origen».
22. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la autoridad demandada para abstenerse de resolver la apelación y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del actor, dado que el hecho de que no se encuentre conforme con lo decidido, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, por lo que se negará el amparo.CUI 11001020400020240130600
Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 11
23. Del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 23.1. Indicó OSWALDO ARROYO que en el auto del 23 de enero de 2024 emitido por el Juzgado en mención, se cometió un error, pues no tuvo en consideración la redención reconocida el 12 de septiembre de 2023, al igual que el 3 de mayo del año en curso se remitieron los documentos para el estudio del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y pidió tener en consideración los 5 días que correspondían a los meses que tuvieran 31 días, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. 23.2. Al respecto, informó el Juzgado Dieciséis en cita, que mediante auto del 25 de junio de 2024, determinó: «(…) examinada la actuación se observa que en decisión 1079/23 de 12 de
23.2. Al respecto, informó el Juzgado Dieciséis en cita, que mediante auto del 25 de junio de 2024, determinó: «(…) examinada la actuación se observa que en decisión 1079/23 de 12 de septiembre de 2023, se reconoció al interno Oswaldo Arroyo redención de pena por trabajo en monto de 1 mes y 6 días sin que este lapso aparezca reflejado en el cuadro precitado y que corresponde al contenido en el citado auto, es decir, no se tuvo en cuenta al momento de la declaratoria de tiempo de privación de la libertad. En ese orden de ideas, se hace necesario ACLARAR el auto 049/24 de 23 de enero de 2024, en el sentido de indicar que el sentenciado, para el día 23 de enero de 2024, entre privación física de la libertad y redenciones de pena descontó un monto global de 101 meses, 24 días y 12 horas y no “100 meses, 18 días y 12 horas” como erradamente se consignó en esa providencia. 23.4. Acto seguido, refirió que el hoy accionante ha estado privado de la libertad 79 meses y 19 días y sumado el tiempo reconocido por redención, al 25 de junio de 2024, había cumplido «108 meses y 12 horas» de los 312 meses de prisión a los que fue condenado.CUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 12 23.5. Adicionalmente, realizó el estudio del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, el cual negó y frente a la petición del actor,
Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 12 23.5. Adicionalmente, realizó el estudio del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, el cual negó y frente a la petición del actor, relativa a que se contabilizara el día 31 en los meses que lo tuvieron refirió que: «(…) esta sede judicial al momento de contabilizar el tiempo de privación de la libertad siempre ha tenido y tiene en cuenta cada uno de los días del año incluyendo aquellos meses que cuenta (sic) con 28, 29 o 31 días. 23.6. Igualmente, dispuso remitir copia de la decisión al centro de reclusión en el que se encuentra el actor, para que se actualizara su hoja de vida; decisión que se encontraba en trámite de notificación.
24. En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de OSWALDO ARROYO cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. 24.1. En efecto, en el curso del trámite constitucional el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió la decisión del 25 de junio de 2024, en la que aclaró el auto del 23 de eneroCUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 13 de 2023 en el sentido de incluir la redención de pena reconocida en la providencia del 12 de septiembre de 2023, se pronunció en torno a la petición de contabilización de los meses que tuvieran 31 días y negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…» y por ello, se declarará improcedente la protección incoada en el aspecto bajo análisis.
25. Del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 25.1. Frente a dicha autoridad, informó el demandante que el 1° de marzo de 2024 solicitó el retiro de la página de la Rama Judicial del proceso No. 2006-00010, seguido en su contra por el delito de fuga de presos.
25.1. Frente a dicha autoridad, informó el demandante que el 1° de marzo de 2024 solicitó el retiro de la página de la Rama Judicial del proceso No. 2006-00010, seguido en su contra por el delito de fuga de presos. 25.2. Para el caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 25.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas enCUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 14 el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 25.4. Ahora, en respuesta a dicho requerimiento, el Juzgado Veinte en cita, informó que el 22 de abril de 2024, accedió al pedimento de OSWALDO ARROYO al punto que el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales «suprimió aquella consulta pública de la página web de la Rama Judicial», situación corroborada por la aludida dependencia. 25.3. No obstante, no acreditó haber comunicado al accionante, dicha situación.
26. Así las cosas, advierte la Sala que la petición presentada por el actor involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el proceso No. 2006-00010 y si bien se accedió a lo pedido, no se le informó al demandante tal resultado.
27. En ese orden, se concederá el amparo del derecho de postulación – debido proceso y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, le comunique al accionante lo ordenado el 22 de abril de 2024, en relación con la petición de ocultamiento del proceso No.
2006-00010.
28. Finalmente, no advierte la Sala afectación alguna a los derechos del actor, por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dado que informó queCUI 11001020400020240130600
Número interno 138431
2006-00010.
28. Finalmente, no advierte la Sala afectación alguna a los derechos del actor, por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dado que informó queCUI 11001020400020240130600
Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 15 la solicitud que presentó fue contestada por dicho ente territorial, por lo que no es procedente conceder protección alguna. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TUTELAR el derecho de postulación - debido proceso de OSWALDO ARROYO , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, le comunique al accionante lo ordenado el 22 de abril de 2024, en relación con la petición de ocultamiento del proceso No. 2006-00010. TERCERO. NEGAR la protección invocada respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.CUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.CUI 11001020400020240130600 Número interno 138431 Tutela primera instancia Oswaldo Arroyo 16 CUARTO. N OTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria