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CSJ - STP8386-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8386-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 STP8386-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS contra el Juzgado 13º Penal del Circuito, Juzgado 14º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS está inconforme con dos providencias emitidas al interior del proceso penal seguido en su contra: (i) Por un lado, argumenta que la decisión emitida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado 13º Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y razones que acreditaban la configuración de una nulidad procesal, lo que generó el rechazo de la postulación. En concreto, el reproche que fórmula, en esteTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS caso, es que la autoridad judicial dispuso la continuación del juicio oral sin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa.

JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS caso, es que la autoridad judicial dispuso la continuación del juicio oral sin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa. (ii) Por otro lado, acusa la decisión emitida el 29 de abril de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de incurrir en un defecto procedimental absoluto por convalidar la negación del recurso de apelación instaurado en contra del rechazo de la nulidad.

II. HECHOS 1.- En contra de JOSÉ L UIS O RTIZ S ANTOS se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de feminicidio agravado. El 13 de septiembre de 2023, se celebró audiencia de formulación de imputación de cargos ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. En esa ocasión, fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.- El 22 de enero de 2024, se llevó a cabo la formulación de acusación ante el Juzgado 13º Penal del Circuito de Bucaramanga. 3.- El 8 y 17 de abril de 2024, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

La autoridad judicial de conocimiento negó tres pruebas pedidas por la defensa y contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. Sin embargo, pese a que la alzada estaba en trámite, el Juzgado de Conocimiento convocó a las partes para iniciar el juicio oral el 18 de abril de 2024. 4.- El 18 de abril de 2024, la defensa solicitó la declaración de

Conocimiento convocó a las partes para iniciar el juicio oral el 18 de abril de 2024. 4.- El 18 de abril de 2024, la defensa solicitó la declaración de nulidad del proceso. Argumentó que no era posible continuar con el juicio 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS oral porque estaba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la inadmisión de algunas pruebas. 5.- El Juzgado de Conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad. En términos generales, argumentó que la defensa no se opuso a la iniciación del juicio oral cuando se anunció su celebración en la audiencia preparatoria. Además, anunció que en contra de esta decisión no procedía ningún recurso. 6.- La defensa instauró recurso de queja ante la imposibilidad de interponer el recurso de apelación contra el rechazo de la nulidad. El 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien negado el recurso de alzada. 7.- El 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la negativa de las pruebas pedidas por la defensa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- En concreto, JOSÉ L UIS O RTIZ S ANTOS interpuso acción de tutela en contra de dos providencias que, presuntamente, vulneraron sus derechos fundamentales: 8.1.- Por un lado, argumenta que la decisión emitida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado 13º Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en

derechos fundamentales: 8.1.- Por un lado, argumenta que la decisión emitida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado 13º Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y razones que acreditaban la configuración de una nulidad procesal, lo que generó el rechazo de la postulación. En concreto, el reproche que fórmula, en este caso, es que la autoridad judicial dispuso la continuación del juicio oral sin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS decisión que negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa. 8.2.- Por otro lado, acusa la decisión emitida el 29 de abril de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de incurrir en un defecto procedimental absoluto por convalidar la negación del recurso de apelación instaurado en contra del rechazo de la nulidad. 9.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 13º Penal del Circuito de Bucaramanga afirmó que el rechazo de la nulidad es una determinación judicial razonable y no está fundamentada en posturas jurídicas caprichosas o arbitrarias. Al contrario, indicó que la decisión encuentra soporte en los artículos 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal actual y en el precedente de la Corte Suprema de Justicia “STP44442017, rad. 90885 y 4 de abril del 2024, rad. 00641 CUI

Penal actual y en el precedente de la Corte Suprema de Justicia “STP44442017, rad. 90885 y 4 de abril del 2024, rad. 00641 CUI 11001600010220170003301 de la (…) Sala Especial de Primera Instancia”, de conformidad con los cuales el “ juez podrá suspender la audiencia preparatoria, por el trámite de apelación de las decisiones relativas a las pruebas y por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas”. 10.- Por su parte, el titular del Juzgado 14º Penal del Circuito de Bucaramanga informó que ese despacho se creó el 19 de diciembre de 2023 mediante Acuerdo PCSJA23-12124 y, por redistribución, le correspondió el conocimiento del juzgamiento de JOSÉ L UIS O RTIZ SANTOS. Además, señaló que la decisión cuestionada la emitió otra autoridad judicial, pero “en caso de salir avante la pretensión de la acción constitucional que ha elevado la defensa, se tendría que volver a realizar la practica probatoria, lo que a consideración del despacho podría no solo causar traumatismo en el proceso, sino también la revictimización de las víctimas”. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS 11.- Finalmente, en relación con el reproche formulado en contra de la decisión del recurso de queja, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que esta acción de tutela está

JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS 11.- Finalmente, en relación con el reproche formulado en contra de la decisión del recurso de queja, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que esta acción de tutela está dirigida a crear una nueva instancia para discutir nuevamente la negación del recurso de apelación, pese a que en su momento se resolvió la problemática en debida forma. En relación con las pretensiones de la demanda no se pronunció.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 13.1.- En primer lugar, sería del caso establecer si la interpretación que el Juzgado 13º Penal del Circuito de Bucaramanga efectuó en relación con los efectos en que se debe conceder el recurso de apelación que se interpone en contra de la decisión que niega pruebas en la audiencia preparatoria es constitucionalmente admisible, si no fuera porque se

configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS 13.2.- En segundo lugar, establecer si la decisión emitida el 29 de abril de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que convalidó la negación del recurso de apelación instaurado en contra del rechazo de la nulidad incurrió en un defecto procedimental absoluto. d. Primer problema jurídico. De la configuración de un hecho superado 14.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 15.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, el 18 de abril de 2024, el Juzgado de Conocimiento instaló la audiencia de juicio oral. El

15.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, el 18 de abril de 2024, el Juzgado de Conocimiento instaló la audiencia de juicio oral. El 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa de las pruebas. La decisión se leyó el 31 de mayo de 2024 y la defensa del procesado acudió al acto procesal dispuesto para esos fines. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS 16.- En ese orden de ideas, el motivo que generó la interposición de esta solicitud de amparo fue, justamente, que se iniciara el juicio oral sin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de las pruebas. Sin embargo, esa situación desapareció en el marco del trámite constitucional. Por esa razón, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. e. Segundo problema jurídico 17.- Para r esolver este problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales respecto de las dos decisiones cuestionadas; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, de manera individual examinará el fondo del asunto. f. Sobre los requisitos de procedibilidad y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela

de manera individual examinará el fondo del asunto. f. Sobre los requisitos de procedibilidad y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. g. Los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial 20.- En este caso, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) se controvierte una irregularidad procedimental con incidencia sustancial en el proceso penal seguido en contra de JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, por último; (vi) la demanda no

se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, por último; (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 21.- En ese orden de ideas, una vez satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Sala pasará a pronunciarse sobre la eventual configuración del defecto específico alegado por el demandante. h. De la eventual configuración del defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS 22.- El 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso de queja interpuesto por la defensa de JOSÉ L UIS O RTIZ S ANTOS en contra de la negativa del recurso de apelación formulado contra la decisión que negó la nulidad. 23.- El fundamento de la decisión relacionada anteriormente fue el siguiente: En este contexto, la petición de nulidad del acto de instalación de juicio oral, la fundamentó la defensa sobre el argumento de una afectación del derecho al debido proceso del encartado, por cuanto se dio continuidad al trámite desconociéndose que el recurso de apelación contra el decreto probatorio que sustentó en preparatoria, tenía un efecto suspensivo sobre el trámite. La petición de nulidad formulada, en esos términos es improcedente, pues es claro que además de postularse en una fase procesal improcedente para su

que sustentó en preparatoria, tenía un efecto suspensivo sobre el trámite. La petición de nulidad formulada, en esos términos es improcedente, pues es claro que además de postularse en una fase procesal improcedente para su alegación – con posterioridad a la instalación del juicio oralno se presentó una motivada argumentación bajo los principios que rigen las nulidades, en punto a denotar cuál es la concreta afectación del presunto yerro en el proceso, ni que este pueda superarse de forma diversa a la anulación del trámite. En efecto, se limitó el defensor a afirmar que la determinación de instalar la audiencia de juicio oral, perjudicaba la expectativa de su defendido a una libertad por vencimiento de términos y desconocía lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.P. Bajo ese panorama, se dejó de lado por el apoderado judicial, la convalidación de su conducta procesal, por cuanto en la audiencia preparatoria en la que se resolvió sobre el efecto suspensivo de la apelación, únicamente frente a tres medios de prueba, no postuló su inconformidad. Igualmente, desconoció que es precisamente con miras a respetar las garantías del encartado a obtener un juicio concentrado y una pronta respuesta de la administración de justicia, que se adoptó la decisión por el juez de conocimiento; la que debe resaltarse se 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS soportó en criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Primera Instancia. 24.- De acuerdo con el numeral 1 del artículo 139 del Código de

Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS soportó en criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Primera Instancia. 24.- De acuerdo con el numeral 1 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, las autoridades judiciales tienen el deber de “ evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. De igual manera, el artículo 176 ejusdem establece que “la apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. 25.- Para la Sala, resulta razonable la interpretación del Tribunal de Bucaramanga, según la cual el rechazo de plano de la solicitud de nulidad equivale a una orden y no a un auto interlocutorio. Por esa razón, en contra del rechazo de plano de la petición de nulidad no procedía ningún recurso y, en el caso concreto, estuvo bien negada la alzada. 26.- En ese orden de ideas, la decisión emitida el 29 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no contiene argumentos caprichosos o arbitrarios por resulta razonable. De hecho, se fundamentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico que le otorgan facultades al juez para dinamizar el proceso y evitar maniobras dilatorias.

  1. Conclusiones 27.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala adoptará las siguientes decisiones: 27.1.- En relación con el reproche formulado en contra de la decisión

facultades al juez para dinamizar el proceso y evitar maniobras dilatorias.

  1. Conclusiones 27.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala adoptará las siguientes decisiones: 27.1.- En relación con el reproche formulado en contra de la decisión del 18 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 13º Penal del Circuito de

11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS Bucaramanga, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque en el marco del trámite de esta tutela desapareció el motivo que originó su interposición. En concreto, el 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa de las pruebas y, el 31 de mayo de 2024, se leyó la decisión en audiencia a la cual asistió la defensa del procesado. 27.2.- Respecto del ataque formulado en contra de la decisión del 29 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se concluyó que es razonable y no contiene argumentos caprichosos o arbitrarios, puesto que se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico que habilita al juez para adoptar medidas que dinamicen el trámite y rechazar de plano las solicitudes abiertamente improcedentes. En consecuencia, la decisión cuestionada no incurrió en el defecto específico alegado por el accionante y la Sala, de oficio, no advierte ningún otro vicio.

improcedentes. En consecuencia, la decisión cuestionada no incurrió en el defecto específico alegado por el accionante y la Sala, de oficio, no advierte ningún otro vicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reproche formulado en contra de la decisión proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado 13º Penal del Circuito de Bucaramanga. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240112300 Radicado n.º 137983 JOSÉ LUIS ORTIZ SANTOS Segundo. Negar la acción de tutela en relación con el cargo formulado en contra de la decisión emitida el 29 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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