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CSJ - STP8388-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8388-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8388-2024 Radicación No. 138083 (Acta No. 160) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA MERCEDES ORTEGÓN CÁRDENAS, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de susCUI 11001020500020240056901

Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación derechos fundamentales al trabajo «en condiciones dignas», igualdad, «en conexidad con los principios de la realidad sobre las formalidades y estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 13 de febrero de 2015 y, que se terminó por despido injusto al no modificarse sus condiciones de trabajo de acuerdo a la enfermedad de «Tenosinovitis de

laboral entre ellos, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 13 de febrero de 2015 y, que se terminó por despido injusto al no modificarse sus condiciones de trabajo de acuerdo a la enfermedad de «Tenosinovitis de Quervain» que le fue diagnosticado. A su vez, que se le cancelara la indemnización por dicho despido indirecto y que se le pagara «un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales», teniendo en cuenta que su último salario fue de $3.646.000. El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que, el 21 de marzo de 2019, llevó a cabo la diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas, como testimonios de las partes. Además, adujo que el despacho de oficio requirió a la demandada para que allegara documentos soporte de la carga laboral que la promotora tenía. Aseveró que el 10 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento sancionó al Banco con multa de 5 SMLMV al no haber aportado la información solicitada, decisión que fue objeto de reposición y el 8 de octubre siguiente no se repuso. No obstante, expuso que la allí demandada «nunca aportó la información solicitada [...]». Mencionó que, el 13 de diciembre de 2022 se inició la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la 2CUI 11001020500020240056901

Mencionó que, el 13 de diciembre de 2022 se inició la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la 2CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación cual se continuó el 7 de marzo de 2023, en la que se escucharon los testimonios y, el 14 de marzo posterior, se dictó sentencia en la que se absolvió a la demanda de las pretensiones invocadas. Señaló que apeló la anterior decisión y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 27 de septiembre de 2023 la confirmó y la notificó por edicto el 31 de octubre de esa anualidad. La parte actora se quejó de las providencias dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto, a su juicio, fueron valoradas de forma «sesgada», desconociendo el «alcance de las mismas tendientes a acreditar que la desidia que recibí de mi empleadora, de cara a la enfermedad laboral que me fue diagnosticada, me llevó a renunciar a mi cargo configurándose los requisitos de un despido indirecto». Aseveró que resultaba un contrasentido que, el fallo de primera instancia reconociera que la recomendación sugerida para mitigar la enfermedad laboral diagnosticada era la disminución del uso del computador, «pero no la disminución de la carga laboral, si se tiene que, evidentemente en el caso que nos ocupa, la carga laboral estaba

computador, «pero no la disminución de la carga laboral, si se tiene que, evidentemente en el caso que nos ocupa, la carga laboral estaba íntimamente ligada al uso del computador». Agregó que su renuncia se dio en el mes de febrero de 2015 cuando el área de crédito se encontraba atravesando la contingencia de las planillas de Porvenir, «donde me fueron asignadas múltiples planillas que implicaban digitación, en donde claramente debía usar en exceso el computador para cumplir con la carga asignada». Afirmó que era ahí donde se configuraba la vía de hecho, pues el juzgador de primer grado «lejos de interpretar las pruebas de cara a los derechos laborales del trabajador y de cara a la prevalencia de lo material sobre lo formal, decide que, como no se especificaba 3CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación textualmente que debía disminuirse la carga laboral, no hay una trasgresión de las recomendaciones por parte del Banco demandado», cuando era evidente que, «si esa carga laboral está afectando mi salud, BANCO DE BOGOTÁ debía tomar medidas para que ello no ocurriera, medidas que deben ser absolutamente efectivas y no excusar su actuar, en que basta con que se tomen medidas independientemente que estas sean pertinentes o no». Expuso que la entidad financiera no adoptó las medidas necesarias para que su enfermedad no empeorara y los jueces de instancia se lo permitieron; que hubo un exceso de carga laboral «por lo menos en lo

Expuso que la entidad financiera no adoptó las medidas necesarias para que su enfermedad no empeorara y los jueces de instancia se lo permitieron; que hubo un exceso de carga laboral «por lo menos en lo que respecta a la asignación de las planillas de Porvenir, detonante de la terminación del vínculo, con el exclusivo propósito de salvaguardar mi salud ante la ausencia de protección por parte del BANCO DE

BOGOTÁ».

Citó apartes de las decisiones criticadas, de las pruebas y testimonios analizados en el proceso reprochado, reiteró que, no se hizo una valoración adecuada de las mismas y enfatizó que «la realidad es que había una enfermedad laboral, unas recomendaciones laborales para el manejo de esa enfermedad, unas, [...] medidas tomadas por el banco para cumplir esas recomendaciones, y finalmente una inefectividad o incumpliendo [sic] de tales medidas que no garantizaron mi estado de salud. lo que me llevo [sic] a renunciar». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se emita una nueva sentencia donde se apliquen las normas consagradas en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional concediendo las pretensiones de la demanda.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad

Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el proveído atacado. Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión.

2. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el a quo no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley.

2. Agregó que no presentó el recurso extraordinario de casación puesto que no cumplía con la mínima cuantía dentro del valor de la pretensión para que procediera dicho mecanismo.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

5CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones

  1. Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

8CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la SANDRA MERCEDES ORTEGÓN CÁRDENAS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no

3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 3.3. Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la señora ORTEGÓN CÁRDENAS no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023 desfavorable a sus intereses en el proceso laboral. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 3.4. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte

Constitucional afirmó: 9CUI 11001020500020240056901

Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado

acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Subrayado fuera del texto original) 3.5. Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible del mismo, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada la que debe verificar que efectivamente no proceda por falta del mencionado requisito. Además, si a su criterio considera que está siendo afectada por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicadodistintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 3.6. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 3.7. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar de 10CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083

no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar de 10CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo . Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11CUI 11001020500020240056901 Rad. 138083 Sandra Mercedes Ortegón Cárdenas Impugnación

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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