CSJ - STP8389-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8389-2024 Radicación n°. 138017 (Acta n°. 160) Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la JAIME ANTONIO RAMÍREZ ARIZA y LUIS FERNANDO DUQUE CALDERÓN, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad1 L.F.D.R., Y.D.E., Y.D.E., A.D.E. y L.C.D.E., contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024 2 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y «derecho a los niños a un adecuado nivel de vida», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
A la presente acción se vinculó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Artículo 7. ° Ley 1581 de 2012. 2 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 30 de mayo de 2024.CUI No. 11001020500020240062401 Jaime Antonio Ramírez Ariza y otros Impugnación de tutela Rad. 138017 2 Cartagena, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y a las demás partes e intervinientes
Impugnación de tutela Rad. 138017 2 Cartagena, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras dentro del radicado 20001312100120180013001.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «Para respaldar su solicitud de amparo, Jaime Antonio Ramírez Ariza afirma que adquirió de buena fe, mediante contratos de compraventa, tres parcelas dentro de la Finca El Encanto, ubicada en la vereda Montecristo del corregimiento de Mariangola Cesar. Precisó que: (i) una de estas la compró a Neider Trillo Criado el 15 de mayo de 2018,
(ii) la segunda la compró a Ramón Enrique Borja Pérez el 22 de agosto de 2019 y (iii) la tercera a Manuel Oviedo Poveda, el 1 de noviembre de 2019.
Por su parte, Luis Fernando Duque Calderón manifestó que el 4 de agosto de 2021 compró de buena fe y mediante contrato de compraventa “un lote de terreno de 360 has”, ubicado también en la Finca El Encanto, a los herederos del “finado LUIS ANTONNIO(sic) ROJAS LLARURO”. Agregaron que Esther Castilla de Guerrero presentó proceso en el que pretendió la restitución de la finca El Encanto, asunto que se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Agregaron que Esther Castilla de Guerrero presentó proceso en el que pretendió la restitución de la finca El Encanto, asunto que se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, bajo radicado 20001312100120180013000, autoridad que, realizada la instrucción respectiva, lo remitió a la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Esta última colegiatura profirió sentencia el 22 de marzo de 2023, en la que ordenó la “restitución jurídica y material del predio denominado: “El Encanto” ubicado en la vereda Montecristo de Mariangola – Valledupar, a favor de DILIA ESTHER CASTILLA DE GUERRERO y de todos los herederos del señor LUIS CARLOS GUERRERO NAVARRO”.CUI No. 11001020500020240062401 Jaime Antonio Ramírez Ariza y otros Impugnación de tutela Rad. 138017 3 Asimismo, reconoció a los opositores «[…] ÁLVAREZ PRADO, […] VILLAMIZAR LÁZARO, […] OVIEDO POVEDA, […] BARBOZA MOLINA, […]SUAREZ DE LA HOZ, […]TRILLOS GARZÓN, […] TORRES MORENO y […] FERREIRA (y herederos de LUIS ROJAS LLARURO y LUZ ESTHER DOMÍNGUEZ)», la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por último, reconoció a Neider Trillos Criado, Israel Antonio Correa Jaramillo y Ramón Enrique
en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por último, reconoció a Neider Trillos Criado, Israel Antonio Correa Jaramillo y Ramón Enrique Borja Pérez, como ocupantes secundarios del predio en disputa. Expresan los promotores que no fueron vinculados al proceso judicial en cita, pese a que tenían interés directo en el mismo, dado que compraron los terrenos de buena fe, cuando en el juicio ya había culminado la etapa probatoria y no podían presentar oposición por extemporánea, en tanto desconocían la existencia del mismo. Aducen que, por dicha razón, el 9 de noviembre de 2023 presentaron recurso de revisión ante la homóloga Sala Civil, sin que a la fecha dicha autoridad haya proferido la decisión que corresponde. Indican que la tardanza en resolver la revisión, lesiona sus prerrogativas, toda vez que se enteraron que en junio de la presente anualidad se realizará la diligencia de desalojo, con lo cual se vulnerarán sus derechos fundamentales y de los menores de edad hijos de Luis Fernando Duque Calderón.»
2. Por los hechos descritos anteriormente, solicitaron se amparen sus derechos y se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo programada dentro del proceso de restitución de tierras (rad. 20001312100120180013001) hasta que la Sala homóloga Civil resuelva la
acción de revisión presentada el 9 de noviembre de 2023.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante auto de 24 de abril de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.CUI No. 11001020500020240062401
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4. A través de providencia de 30 de abril de 2024, la homóloga Sala Laboral resolvió «NEGAR la acción de tutela», al considerar lo siguiente: «(…) se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corte incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de los promotores, al omitir, presuntamente, dar resolución al recurso de revisión presentado el 9 de noviembre de 2023, en el proceso de restitución de tierras con radicado 20001312100120180013001. (…) si bien es cierto que no se ha resuelto de fondo el recurso extraordinario de revisión, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia de la encausada no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de
dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia de la encausada no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, ni mucho menos ordenarle que resuelva en un sentido determinado el recurso extraordinario de revisión presentado, en los términos pretendidos por los convocantes.»
IV. DE LA IMPUGNACION
5. Los accionantes impugnaron la decisión y manifestaron que: 5.1. Presentaron la acción constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales ante el inminente perjuicio irremediable. 5.2. Indicaron que el colegiado A-quo defendió «a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, con base al principio de la autonomía e independencia, que el juez de tutela no está para inmiscuirse en la organización interna del despacho judicial accionado, que no había mora ni tardanza en el recurso de revisión presentado».CUI No. 11001020500020240062401
Jaime Antonio Ramírez Ariza y otros Impugnación de tutela Rad. 138017 5 5.3. Señalaron que en ningún momento la Sala homóloga tuvo en cuenta los derechos de los menores accionantes, sujetos de especial protección constitucional y que el juez de tutela se encuentra «obligado a tomar medidas favorables para la protección efectiva de sus derechos fundamentales». 5.4. Agregaron que el perjuicio irremediable para los
encuentra «obligado a tomar medidas favorables para la protección efectiva de sus derechos fundamentales». 5.4. Agregaron que el perjuicio irremediable para los menores es perder el hogar que tienen en la parcela materia de restitución de tierras, por lo que consideran que la acción de revisión es el único medio para hacer efectivos sus derechos, oportunidad que se encuentra amenazada por la presunta tardanza. 5.5. Por último, añadieron que si bien el a quo manifestó no poder exigir a la Sala accionada que resuelva el correspondiente recurso «si podría haber pedido celeridad con fundamento en los sujetos de especial protección constitucional y detener ese desalojo que resultará en la violación de los derechos de los accionantes en este caso que de buena fe adquirimos esos predios».
6. Por lo anterior, solicitaron se revoque la decisión de primera instancia dentro de este proceso constitucional y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, ordenando la suspensión del desalojo y se dé celeridad al recurso de revisión presentado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo númeroCUI No. 11001020500020240062401
Jaime Antonio Ramírez Ariza y otros Impugnación de tutela Rad. 138017 6 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente
Jaime Antonio Ramírez Ariza y otros Impugnación de tutela Rad. 138017 6 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico.
9. La impugnación se centra en un punto específico, consistente en establecer si se debe ordenar por vía constitucional a la autoridad accionada la celeridad del trámite de interés de los accionantes.
10. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) indicará los derechos de los niños como sujetos de especial protección constitucional;
(ii) explicará lo referente a los términos procesales y la mora judicial y; (iii) verificará el caso concreto. De los derechos de los niños como sujetos de especial protección constitucional
11. La jurisprudencia constitucional ha indicado reiteradamente que los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, para proteger su formación y desarrollo. Por ser sujetos de protección constitucional reforzada, las actuaciones oficiales y particulares deben ser atendidas de manera prioritaria, por lo que en las situaciones en que existaCUI No. 11001020500020240062401
constitucional reforzada, las actuaciones oficiales y particulares deben ser atendidas de manera prioritaria, por lo que en las situaciones en que existaCUI No. 11001020500020240062401 Jaime Antonio Ramírez Ariza y otros Impugnación de tutela Rad. 138017 7 conflicto entre los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a los de aquéllos (sentencia CC T-075-13).
12. Así mismo, la sentencia CC T-075-13 indicó: «Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos.»
13. No obstante, los derechos de los niños, niñas y adolescentes no tienen primacía de carácter absoluto sobre los derechos de los demás individuos de la sociedad, pues deben circunscribirse a las situaciones
y derechos.»
13. No obstante, los derechos de los niños, niñas y adolescentes no tienen primacía de carácter absoluto sobre los derechos de los demás individuos de la sociedad, pues deben circunscribirse a las situaciones irregulares en que se encuentren y que se limitan a las medidas de protección que se aplican ante la amenaza o vulneración de sus derechos, «en ausencia, abuso u omisión por parte de su familia, representantes legales o personas responsables de su cuidado, por acción u omisión por parte del Estado o la sociedad, de las responsabilidades señaladas en la Constitución Política o en la ley, o por razón de la conducta del mismo niño, cuando ella amenace o vulnere sus derechos, los derechos de los demás o el orden jurídico (Infractor)»3. 3 Novoa Moreno, Mary Lucero, directora Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” , Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Programa de formación Básica, Derecho Prevalentes de los niños y protección judicial, Pág. 43.CUI No. 11001020500020240062401
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14. Por lo anterior, no advierte la Sala que en el presente asunto se encuentren acreditados los requisitos o situaciones que impongan la primacía de los derechos de los niños sobre cualquiera otros.
De los términos procesales y la mora judicial
15. La Corte Constitucional ha reiterado de forma pacífica y reiterada que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su
15. La Corte Constitucional ha reiterado de forma pacífica y reiterada que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado acaezca en una clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia, conociendo que, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (sentencia CC
T-173-1993).
16. En ese sentido, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución.
17. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
18. De otra parte, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en
la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228CUI No. 11001020500020240062401 Jaime Antonio Ramírez Ariza y otros Impugnación de tutela Rad. 138017 9 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (sentencias CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
19. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
20. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la
completo de la situación. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humanaCUI No. 11001020500020240062401 Jaime Antonio Ramírez Ariza y otros Impugnación de tutela Rad. 138017 10 está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y; iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
21. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia
T-357/2007).
21. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia
T-357/2007).
22. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 22.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 22.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 22.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
23. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términosCUI No. 11001020500020240062401
Jaime Antonio Ramírez Ariza y otros Impugnación de tutela Rad. 138017 11 procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (sentencia CC T-230-2013). Del caso en concreto
24. Manifiestan los accionantes que el 9 de noviembre de 2023 presentaron recurso extraordinario de revisión ante la Sala homóloga Civil, sin que a la fecha se hubiese resuelto el referido recurso.
25. Revisados los sistemas de información de la Rama Judicial, en especial el link
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSoci al, se observa que el 20 de noviembre del año anterior, la acción de revisión fue asignada por reparto al despacho del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien mediante auto de 18 de diciembre de 2023 inadmitió la demanda de sustentación del recurso de revisión, fijándolo en estado hasta el 19 del mismo mes y año.
26. El 18 de enero del presente año ingresó el expediente al despacho del magistrado Rico Puerta con la constancia de que el 17 de enero feneció el término de 5 días hábiles corridos a JAIME ANTONIO RAMÍREZ ARIZA y LUIS FERNANDO DUQUE CALDERÓN para subsanar la demanda de revisión, sin que se pronunciaran al respecto.
27. Por lo anterior, mediante decisión CSJ AC069-2024, se
RAMÍREZ ARIZA y LUIS FERNANDO DUQUE CALDERÓN para subsanar la demanda de revisión, sin que se pronunciaran al respecto.
27. Por lo anterior, mediante decisión CSJ AC069-2024, se rechazó la demanda de revisión de la referencia y se ordenó su archivo.
Esa determinación fue fijada en estado hasta el 23 de enero de 2024.CUI No. 11001020500020240062401 Jaime Antonio Ramírez Ariza y otros Impugnación de tutela Rad. 138017 12
28. Así las cosas, para esta Sala es claro que contrario a lo argumentado por los accionantes, la demanda de revisión presentada fue tramitada con agilidad por la Sala homóloga accionada, otorgándoseles a los hoy accionantes los medios dispuestos en la ley para controvertir las decisiones tomadas en ese proceso, sin que RAMÍREZ ARIZA y DUQUE CALDERÓN se pronunciaran al respecto, por lo que no se configuró el fenómeno de la mora judicial.
29. Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela. Frente a decisión judicial ésta opera como mecanismo excepcional; no es una instancia adicional, como lo pretenden usar los accionante al reiterar su pretensión a través de esta vía, pues como se vio, el debate se surtió ante el juez natural.
30. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando
el juez natural.
30. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI No. 11001020500020240062401
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