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CSJ - STP8390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8390-2024 Radicación N.º 138094 (Acta N.º 160) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS FERNANDO BETANCUR OTÁLVARO, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 20241, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. A la presente acción se vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de junio de 2024.Tutela de segunda instancia

Radicado 138094 CUI. 76001220400020240059601 Luis Fernando Betancur Otálvaro 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de primera instancia: «Del escrito de tutela allegado por el privado de la libertad LUIS FERNANDO BETANCUR OTÁLVARO se entiende que su inconformidad en sede constitucional radica en que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la libertad condicional mediante auto interlocutorio No. 275 del 26 de

inconformidad en sede constitucional radica en que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la libertad condicional mediante auto interlocutorio No. 275 del 26 de febrero de 2024, bajo el argumento de la expresa prohibición legal en la Ley 1121 de 2006. Sin tan siquiera, tener en cuenta la sentencia del preacuerdo en el numeral quinto en el cual se degradó la participación de autor a cómplice, y con la correcta aplicación lograría ser beneficiario del sustituto. El procesado indica que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no reviso debidamente el preacuerdo y está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, y dignidad humana, por tanto, solicita sean tutelados a su favor para que se le pueda otorgar la libertad condicional.»

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo mediante sentencia del 17 de mayo de 2024.

2. Señaló que LUIS FERNANDO BETANCUR OTÁLVARO se encuentra cumpliendo una condena impuesta por el Juzgado 2º Penal delTutela de segunda instancia

Radicado 138094 CUI. 76001220400020240059601 Luis Fernando Betancur Otálvaro 3 Circuito Especializado de Medellín como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado por darse con fines de desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, extorsión y homicidio en calidad de

3 Circuito Especializado de Medellín como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado por darse con fines de desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, extorsión y homicidio en calidad de cabecilla en concurso material heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

3. Razón por la cual es dable que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -mediante proveído No. 2100 del 8 de noviembre de 2023-negara al actor la libertad condicional por expresa prohibición legal que trata el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín -Auto interlocutorio No. 275 del 26 de febrero de 2024.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó.

Insistió en los argumentos del escrito introductor y señaló que la decisión objeto de censura está viciada de exceso de ritual manifiesto.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competenteTutela de segunda instancia Radicado 138094 CUI. 76001220400020240059601 Luis Fernando Betancur Otálvaro 4 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Para resolver el problema jurídico, es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales y su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales y su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir sea relevante; b) se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedarTutela de segunda instancia

Radicado 138094 CUI. 76001220400020240059601 Luis Fernando Betancur Otálvaro 5 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Estudio del caso concreto.

8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues a) tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana; b) el accionante agotó todos los medios de defensa; c) se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la accionante acudió a esta vía dentro de un tiempo razonable -la decisión que zanjó la solicitud de libertad condicional se profirió 5 de abril deTutela de segunda instancia

Radicado 138094 CUI. 76001220400020240059601 Luis Fernando Betancur Otálvaro 6 2024-; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se advierten cumplidos los requisitos generales.

Luis Fernando Betancur Otálvaro 6 2024-; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se advierten cumplidos los requisitos generales.

9. En sub judice se observa que LUIS FERNANDO BETANCUR OTÁLVARO solicitó el subrogado de libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, despacho que, mediante auto interlocutorio del 8 de noviembre de 2023 lo negó; puntualmente señaló: «[…] sin entrar a analizar los requisitos de fondo que exige la norma para la concesión del subrogado deprecado pues resulta innecesario que el Despacho continúe con el estudio de los demás requisitos que exige el Art. 64 del C.P., ya que se observa que el delito cometido como se describió en el acápite de antecedentes por LUIS FERNANDO BETANCUR OTÁLVARO, se encuentra excluido para acceder al subrogado de la libertad condicional demandada, en razón a que fue condenado, entre otros, por el delito de Extorsión , esto en razón de la prohibición descrita en el artículo 26 de la ley 1121 del año 2006»

10. Tal razonamiento fue acogido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues a su vez esa autoridad expuso: «[…] el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión por el que fue condenado BETANCUR OTÁLVARO es conexo a la extorsión, toda vez que el sentenciado aceptó la responsabilidad por

«[…] el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión por el que fue condenado BETANCUR OTÁLVARO es conexo a la extorsión, toda vez que el sentenciado aceptó la responsabilidad por los hechos y conductas endilgadas por la Fiscalía, en la que se indicó que pertenecía al grupo delincuencial denominado “El Mesa”, y desempeñaba el rol de cabecilla o jefe, coordinando el cobro de exigencias económicas ilegales a los comerciantes y al transporte público, por tanto, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, existe expresa prohibición legal para la concesión del beneficioTutela de segunda instancia Radicado 138094 CUI. 76001220400020240059601 Luis Fernando Betancur Otálvaro 7 de la libertad condicional, tal y como lo expuso el Juez de instancia en el auto recurrido».

11. Pues bien, el escrito de impugnación el actor sostuvo que (i) se le permitió ser condenado por el delito de concierto para delinquir « sin conexidad a la extorsión» ; (ii) censuró que la decisión reprochada incurrió en un defecto procedimental absoluto, valga precisar que tal argumento pese a que no se alegó en el escrito introductor, en gracia de discusión será abordado en esta instancia.

12. Respecto al primer reparo, se advierte que en el plenario obra la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el 13 de septiembre de 2019, en contra de

abordado en esta instancia.

12. Respecto al primer reparo, se advierte que en el plenario obra la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el 13 de septiembre de 2019, en contra de

BETANCUR OTÁLVARO, la cual resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a LUIS ALBERTO BETANCUR OTÁLVARO, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso a la PENA PRINCIPAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.463 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al haber sido penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado por darse con fines de desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, extorsión y homicidio en calidad de cabecilla (Arts.340 Inc. 2º y 3º del C.P.) en concurso material heterogéneo con fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones verbo rector “tener en un lugar” (Art. 365 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos verbo rector “tener en un lugar” (art. 366 C.P.)» (Énfasis de la Sala).

13. Entonces, es evidente para la Corte que a LUIS FERNANDO

BETANCUR OTÁLVARO sí se le atribuyó el delito de concierto paraTutela de segunda instancia Radicado 138094 CUI. 76001220400020240059601 Luis Fernando Betancur Otálvaro 8 delinquir con fines de extorsión, causal que se adecua con los parámetros contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que impide la concesión del beneficio pretendido, pues la norma de manera precisa indica:

«ARTÍCULO 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz». (Énfasis de la Sala).

14. Por lo tanto, no podría atenderse la solicitud elevada por el actor en la medida que su pedimento contraviene las disposiciones legales propias de la materia.

15. Ahora, como el accionante invoca un exceso ritual manifiesto en

en la medida que su pedimento contraviene las disposiciones legales propias de la materia.

15. Ahora, como el accionante invoca un exceso ritual manifiesto en la decisión reprochada, pese a que no fundamentó la razón de su argumento, esta Colegiatura se permite explicar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215/16 estableció que tal yerro se configura en estos casos: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentreTutela de segunda instancia

Radicado 138094 CUI. 76001220400020240059601 Luis Fernando Betancur Otálvaro 9 comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas».

16. En este evento, resulta claro que aplicar la prohibición especial dispuesta en la norma2 que establece restricciones para el otorgamiento de beneficios subrogados penales no puede calificarse como un exceso de ritual manifiesto, pues la aplicación de la normativa correspondió a las consideraciones propias del caso en concreto, en lo que respecta a la negativa de la libertad condicional por expresa prohibición legal.

17. Así las cosas, se advierten razonables las decisiones adoptadas

consideraciones propias del caso en concreto, en lo que respecta a la negativa de la libertad condicional por expresa prohibición legal.

17. Así las cosas, se advierten razonables las decisiones adoptadas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues lo resuelto no constituye arbitrariedad o capricho de los jueces de instancia, de manera que, esta magistratura no percibe que exista vulneración ni peligro a los derechos fundamentales del accionante.

18. En este sentido, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con la aclaración que lo pertinente es negar el amparo de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2 Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.Tutela de segunda instancia

Radicado 138094 CUI. 76001220400020240059601 Luis Fernando Betancur Otálvaro 10

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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