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CSJ - STP8391-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8391-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8391-2024 Radicación No. 138031 (Acta No. 160) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito del Guamo-Tolima.

II. ANTECEDENTES YCUI 73001220400020240040101

Benjamín Cárdenas Cruz Número interno 138031 Impugnación de tutela 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, en atención a que está siendo juzgado por el delito de acoso sexual ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, por lo que el 12 de marzo pasado presentó escrito solicitando la prescripción de la acción penal frente al mencionado ilícito y al día siguiente se inició la audiencia de juicio oral en donde el juez se negó a pronunciarse frente a ese pedimento.

En consecuencia, solicita se ordene al juzgado accionado que decrete la prescripción de la acción penal del delito de acoso sexual dentro del proceso penal adelantado en su contra.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

En consecuencia, solicita se ordene al juzgado accionado que decrete la prescripción de la acción penal del delito de acoso sexual dentro del proceso penal adelantado en su contra.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al evidenciar que no se agotó el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, en tanto que, la actuación penal adelantada contra el actor se encuentra en trámite.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 73001220400020240040101

Benjamín Cárdenas Cruz Número interno 138031 Impugnación de tutela 3

4. La parte accionante interpuso recurso de impugnación y señalo que la decisión del a quo no es acertada «toda vez que el Juez no se manifiesta frente a la solicitud de prescripción de la acción penal frente al delito de acoso sexual que ya está prescrita hace muchos años y al no emitir decisión se me coarta mi derecho a los recursos de la ley y no me permite ejercer a mi favor el derecho a la defensa, por lo tanto, persiste la vulneración de mis derechos fundamentales como son: al debido proceso, al derecho de interponer los recursos de ley y a que se resuelvan en audiencia los recursos y si son apelados se conceda ante el superior, como está ocurriendo con esta impugnación.»

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ , contra el fallo de

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ , contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito del Guamo-Tolima 5.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,CUI 73001220400020240040101

Benjamín Cárdenas Cruz Número interno 138031 Impugnación de tutela 4 tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 73001220400020240040101 Benjamín Cárdenas Cruz Número interno 138031 Impugnación de tutela 5 Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 73001220400020240040101 Benjamín Cárdenas Cruz Número interno 138031 Impugnación de tutela 6 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 73001220400020240040101

Benjamín Cárdenas Cruz Número interno 138031 Impugnación de tutela 7

7. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.

acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 7.1. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 7.2. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientosCUI 73001220400020240040101 Benjamín Cárdenas Cruz Número interno 138031 Impugnación de tutela 8 ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

8. Mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.

9. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo advertir que el proceso penal No. 2018-00133, se encuentra en curso. En ese contexto el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, le indicó al accionante durante la audiencia de juicio oral adelantada el 13 de marzo de 2024 que su requerimiento relacionado con la prescripción del delito de acoso sexual sería resuelto al momento de proferir sentencia, pues considera que no puede suspender la etapa de la práctica de pruebas, máxime cuando

2024 que su requerimiento relacionado con la prescripción del delito de acoso sexual sería resuelto al momento de proferir sentencia, pues considera que no puede suspender la etapa de la práctica de pruebas, máxime cuando en el momento de la exposición de los alegatos de conclusión es dable elevar esa clase de solicitud. 9.1 Al respecto resulta importante resaltar que la etapa de juzgamiento en el proceso penal No. 2018-00133 se adelanta por varios delitos, por lo que es dable continuar con el juicio oral, lo cual permite que la prescripción alegada pueda ser diferida para el momento de emitir la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, el cual se aplica por integración conforme a lo previsto en la norma rectora contenida en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 73001220400020240040101

Benjamín Cárdenas Cruz Número interno 138031 Impugnación de tutela 9 9.2. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

10. En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

11. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela ». (CC T-1343/01).

pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela ». (CC T-1343/01).

12. Así las cosas, la Sala no observa fundamento alguno que imponga la modificación del fallo de primera instancia; en consecuencia, lo procedente será su confirmación.CUI 73001220400020240040101

Benjamín Cárdenas Cruz Número interno 138031 Impugnación de tutela 10

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 73001220400020240040101

Benjamín Cárdenas Cruz Número interno 138031 Impugnación de tutela 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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