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CSJ - STP8392-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8392-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8392-2024 Radicación No.138155 (Acta No. 160) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de YEFFERSON ATUESTA OCAMPO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la decisión de 11 de marzo de 2024 emitida por la Sal a Laboral Del Tribunal Superior del

Distrito Judicial Cali.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020240057201

Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 2 «La accionante promueve el amparo constitucional, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de sus pretensiones, relata que el 3 de abril de 2014, suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa Alternativa de Servicios Empresariales S.A., para ejercer el cargo de operario de cargue y descargue al servicio de Harinera del Valle S.A. Agrega que se le diagnosticó lumbago no especificado el 13 de julio de 2015, y que, el empleador terminó la relación laboral el 12 de agosto de 2015. Señala que interpuso acción de tutela contra Alternativa de Servicios

julio de 2015, y que, el empleador terminó la relación laboral el 12 de agosto de 2015. Señala que interpuso acción de tutela contra Alternativa de Servicios Empresariales S.A., con el fin de que lo reintegrara a su cargo, asunto que se asignó al Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, autoridad que, por medio de fallo de 7 de abril de 2016, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a Alternativa de Servicios Empresariales S.A. su reintegro de manera provisional. Indica que la accionada impugnó la determinación anterior y a través de sentencia de 18 de mayo de 2016, el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali la confirmó y, en consecuencia, el 27 de mayo de 2016, la empresa lo reintegró. Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Alternativa de Servicios Empresariales S.A. y Harinera del Valle S.A. para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la primera desde el 3 de abril de 2014 y la ineficacia de su despido. En consecuencia, requirió que se las condenara solidariamente a reintegrarlo y a pagarle las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social que dejó de percibir durante el lapso que estuvo vacante de acuerdo con su salario variable , así como el lucro cesante, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de

indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 25 de mayo de 2017, inadmitió la demanda con el fin de que precisara e individualizara los hechos, modificara el poder otorgado a su apoderado, aclarara las pretensiones, indicara con claridad contra quién se dirigía la demanda y allegara el certificado de existencia y representación legal de las demandadas.CUI 11001020500020240057201 Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 3 Indica que modificó las pretensiones de la demanda, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre Alternativa de Servicios Empresariales S.A. y Harinera del Valle S.A. y, en consecuencia, se las condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas. Señala que, en mayo de 2017, presentó carta de renuncia motivada a la sociedad Alternativa de Servicios Empresariales S.A., la cual se aceptó el 8 de mayo de 2017. Agrega que dicha situación la puso en conocimiento del a quo en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoridad que decretó este documento como prueba. Expone que, a través de sentencia de 10 de agosto de 2020, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali declaró la inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, condenó a la empresa Alternativa de

Expone que, a través de sentencia de 10 de agosto de 2020, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali declaró la inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, condenó a la empresa Alternativa de Servicios Empresariales S.A. al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y negó las demás pretensiones de la demanda. Relata que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 11 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró la solidaridad entre las empresas Alternativa de Servicios Empresariales S.A. y Harinera del Valle S.A. y las condenó al pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social que dejó de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado, y la confirmó en lo demás. Respecto a la indemnización moratoria, indicó que no era procedente porque se surtió el reintegro. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, valoró y determinó indebidamente que no tenía derecho a un salario variable porque no se acreditó que fuese periódico, habitual y permanente. Asimismo, censura que el Tribunal no se pronunció respecto a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que se causaron a partir de su renuncia en mayo de 2017.

Tribunal no se pronunció respecto a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que se causaron a partir de su renuncia en mayo de 2017. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirióCUI 11001020500020240057201 Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 4 el 11 De marzo de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se tome en cuenta su salario variable y se acceda al pago de las citadas indemnizaciones.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado al considera que la decisión proferida el 11 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

4. Aseveró que no es posible usar este mecanismo preferente y sumario como si fuera una tercera instancia, para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto, que en su momento se sometió a los ritos propios de una actuación judicial, para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por la parte accionante, al considerar que: “no se podría haber hecho uso del derecho de adición de la sentencia dispuesto en el artículo

esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por la parte accionante, al considerar que: “no se podría haber hecho uso del derecho de adición de la sentencia dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues, para esto, el despacho accionado tendría que haber omitido resolver el asunto discutido en la tutela, máxime que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sí se pronunció sustancialmente sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST(sic) de lo cual, se tiene que el despacho accionado de segunda instancia sí se pronunció sobre este particular asunto en su sentencia, no obstante lo hizo de forma negativa”

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delCUI 11001020500020240057201

Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 5 Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de

providencias judiciales: 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020240057201 Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 6 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240057201 Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 7 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez

interpuesta» -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240057201 Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 8

8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de YEFFERSON ATUESTA OCAMPO, contra la providencia de 11 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral 76001310501520170013801, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 8.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.3. Para atender la queja propuesta, resulta importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo es excepcional cuando se propone contra decisiones judiciales, porque no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo

la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo es excepcional cuando se propone contra decisiones judiciales, porque no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, concepto desarrollado mediante el rigor de las causales específicas de procedibilidad. 8.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones yCUI 11001020500020240057201 Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 9 procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8.5. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, cuya observancia evita que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, pues así se contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8.6. Al efecto, la parte interesada debe demostrar claramente cuál es la irregularidad grave del funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro

la irregularidad grave del funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 8.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001020500020240057201 Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 10 8.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso de la referencia. 8.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral

cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 76001310501520170013801. 8.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión del proceso cuestionado data del 11 de marzo de 2024. 8.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8.13. Ahora al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, porque la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020240057201 Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 11 8.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado

la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al dictar un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo. 8.15. Indicó el Tribunal accionado en el proveído de 11 de marzo de 2024, objeto de reproche: «(…) Para el caso concreto, el trabajador pretende se le tome en cuenta un salario variable, sin embargo, no presentó prueba que pueda demostrar el pago periódico, habitual y permanente, acompañándose extractos bancarios de los cuales no se percibe la naturaleza de cada consignación y las cuales se enmarcan en el salario mínimo legal mensual vigente. Aún más, como lo pretendido es el pago adeudado de los salarios durante el tiempo en que fue despedido y el reintegro, lapso durante el cual no se generaron comisiones, bonificaciones, horas extraordinarias y demás, por tanto, tampoco desde ese ámbito sería dable calcular dichos valores, puesto que, no se causaron, por ende, se tomará el mínimo legal mensual. (…) sobre la sanción moratoria, al producirse el reintegro por vía de acción de tutela, el contrato de trabajo tuvo la vocación de permanencia y sin solución de continuidad, en consecuencia, no es posible generar indemnización moratoria, por cuanto, la misma es incompatible con el reintegro (…)» 8.16. Para la sala es evidente que al producirse el reintegro por vía de acción de tutela, el contrato de trabajo tuvo la vocación de permanencia

indemnización moratoria, por cuanto, la misma es incompatible con el reintegro (…)» 8.16. Para la sala es evidente que al producirse el reintegro por vía de acción de tutela, el contrato de trabajo tuvo la vocación de permanencia y sin solución de continuidad, en consecuencia, no es posible generar indemnización moratoria, por cuanto, la misma es incompatible con el reintegro.CUI 11001020500020240057201 Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 12 8.17. Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8.18. Resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan decisiones sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 8.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 8.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener

adicional. 8.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 8.21. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se tomen decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, pues se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que en este caso el amparo constitucional solo se fundamenta en lasCUI 11001020500020240057201 Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 13 discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 8.22. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto

fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020240057201

Rad.138155 Yefferson Atuesta Ocampo Impugnación 14

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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