CSJ - STP8393-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8393-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8393-2024 Radicación N°. 138006 (Acta No. 160) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por HENRY VARGAS MONROY a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Penal, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que presuntamente le fueron conculcados por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Fiscalía Once Seccional, ambos de Florencia.
II. HECHOS
2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia:Radicado 18001220400020240006401
Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 2 «Expresó el jurista que HENRY VARGAS MONROY, fue capturado por orden judicial el día 1 de abril de 2014, con el objetivo ser vinculado a la investigación penal radicado 180016000552201301661, por el punible de homicidio en calidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego, respecto a hechos ocurridos el día once (11) de octubre del año 2013, en los cuales resultó herido el señor Fernando Naranjo. Indicó que fue asistido por defensor de confianza en las audiencias
de armas de fuego, respecto a hechos ocurridos el día once (11) de octubre del año 2013, en los cuales resultó herido el señor Fernando Naranjo. Indicó que fue asistido por defensor de confianza en las audiencias concentradas que se llevaron a cabo al siguiente día, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con función de garantías, en las cuales su prohijado fue imputado por los “delitos de homicidio art. 103 con una pena de 13 a 25 años, (208 a 450 meses) con 450 meses de prisión; en concurso heterogéneo con fabricación tráfico o porte tenencia de armas de fuego con pena de 9 a 12 años (108 a 144 meses) agravado por utilizar medio motorizada, duplica la pena ( 144 a 216 meses).” Además, señaló que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, concediéndosele detención en su lugar de domicilio ubicado en el barrio Andes Altos, calle 2C 1 BIS N° 2-27 de esta ciudad; ello por sustitución que se diera de conformidad al artículo 314 N° 1, esto es ostentar la calidad de padre cabeza de familia. Señaló que radicado el escrito de acusación correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, siendo fijada audiencia para la formulación de acusación el 22 de enero de 2015, la cual se llevó a cabo con la asistencia de todas las partes, momento para el cual su defendido se notificaba a través del INPEC y, a la dirección manzana 2 lote 38 invasión Susana de Florencia, datos
2015, la cual se llevó a cabo con la asistencia de todas las partes, momento para el cual su defendido se notificaba a través del INPEC y, a la dirección manzana 2 lote 38 invasión Susana de Florencia, datos registrados y que constan en el escrito de acusación y en el informe de notificaciones. Acusado por los delitos de homicidio con circunstancias de agravación en la modalidad de tentativa art. 27 C.P. en concurso heterogéneo con fabricación tráfico o porte tenencia de armas de fuego agravado, arguyó el abogado que se prosiguió el 18 de enero de 2018 con la audiencia preparatoria, en la cual el decreto probatorio fue objeto de apelación. Señaló que en dicha audiencia la fiscalía desistió de unos elementos probatorios, entre ellos unos videos relacionados en el escrito de acusación. Refirió que el juicio oral se instaló el día 15 de enero del año 2020, fecha para la cual el actor Vargas Monroy, ya gozaba de libertad y era notificado en la manzana 24 casa 1 barrio Piedrahita de la ciudad deRadicado 18001220400020240006401 Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 3 Florencia, número celular 3132527975. La práctica probatoria fue reprogramada en varias ocasiones debido a la emergencia sanitaria presentada por COVID 19. Manifestó el apoderado del accionante que la continuación del juicio se programó para el día 8 de marzo de 2023, fecha en la cual se aplazó por solicitud de la defensa; en la fecha siguiente, el 27 de junio del mismo
presentada por COVID 19. Manifestó el apoderado del accionante que la continuación del juicio se programó para el día 8 de marzo de 2023, fecha en la cual se aplazó por solicitud de la defensa; en la fecha siguiente, el 27 de junio del mismo año, se aplazó por parte de la fiscalía, siendo reprogramada por parte del despacho la audiencia para el día 23 de agosto de 2023, audiencia en la cual el defensor no pudo asistir, dirigiendo posteriormente memorial al juzgado cognoscente con la justificación de la inasistencia y presentando renuncia al poder otorgado por el actor. Indicó que fue notificado de audiencia de juicio oral para el día 7 de diciembre de 2023, sin embargo, en la notificación allegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia no se adjuntó el link para la conexión. Arguyó el apoderado que con tal actuación asumió que el despacho no aceptó la renuncia al poder por lo que esperó conectividad en la fecha de citación. No obstante, describió que el 7 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia programada siendo designado como defensor público por parte de la Defensoría del Pueblo al abogado OSCAR ANDRÉS ORTIZ. Con ocasión a lo anterior, el apoderado del actor señaló se presentaron varias incongruencias que dieron origen a la presente acción dada la vulneración de los derechos del sentenciado tales como al debido proceso, defensa y a la libertad. La primera por cuanto no fueron notificados de la designación de
acción dada la vulneración de los derechos del sentenciado tales como al debido proceso, defensa y a la libertad. La primera por cuanto no fueron notificados de la designación de defensor público efectuada desde agosto del año 2023; la segunda, por cuanto el despacho dejó constancia en audiencia del 7 de diciembre que el señor Henry Vargas, no asistió “por cuanto venía siendo notificado por el anterior defensor de confianza quien había “renunciado al poder o más bien dejado botado el proceso” continua diciendo que en el expediente no figura ningún dato para la notificación del procesado, seguidamente traslada aquella carga para el defensor público, quien indico que había realizado sendas actuaciones para la ubicación del señor HENRY VARGAS MONROY” siendo infructuosas las labores para establecer comunicación. Aseveró que no le asistió razón a la juez al efectuar tales manifestaciones, pues en el expediente reposaban todos datos para la notificación del señor VARGAS MONROY, siendo esta última la dirección dejada en el momento que se le concedió la libertad el 9 deRadicado 18001220400020240006401 Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 4 mayo de 2019, manzana 24 casa 1 barrio Piedrahita de la ciudad de Florencia, abonado celular 3132527975, sin embargo no reposa notificación alguna por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito siendo su obligación, pues le atribuyó la carga al abogado de confianza
Florencia, abonado celular 3132527975, sin embargo no reposa notificación alguna por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito siendo su obligación, pues le atribuyó la carga al abogado de confianza y le “endilgó la responsabilidad de la notificación al abogado de la defensoría pública”. En ese orden, el actor no asistió a la audiencia de juicio como quiera que no fue convocado, inclusive relató el abogado de Vargas Monroy, que el defensor público es padrino de sus hijos, conoce la dirección de oficina, fueron compañeros de universidad, en el expediente obran sus datos personales; no obstante, no intentó a través suyo establecer comunicación para informar al procesado, por lo que en la práctica probatoria, renunció a su testimonio. Por tanto, reprochó la intervención del defensor público a favor del actor, catalogándola de ajena a sus responsabilidades no solo para establecer su ubicación a efectos de concurrir a la audiencia, también, respecto de los testigos de descargo, pues se limitó a pedir “beneficios” sin conocer su situación social, económica y familiar; además no se interpuso recurso alguno contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, en la que se condenó a Vargas Monroy, por los delitos de homicidio en calidad de tentativa en concurso con porte de armas de fuego, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión meses de prisión, no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. La cual se encuentra ejecutoriada debido a que no se interpuso recursos.
meses de prisión meses de prisión, no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. La cual se encuentra ejecutoriada debido a que no se interpuso recursos. Sustenta que el fallo reviste de nulidad e ilegalidad, no solo por las actuaciones anteriormente descritas, sino porque para el 7 de diciembre de 2023, el delito de fabricación tráfico o porte tenencia de armas de fuego, uno por los cuales fue condenado, ya se encontraba prescrito y la juez debió haber decretado la configuración de tal figura, pero no lo hizo. Aunado a lo anterior, alegó que la juez que adoptó la decisión no fue la misma que estuvo en la práctica probatoria y que fundamentó su decisión tomando en cuenta que el señor fiscal sustentó que se había probado la responsabilidad, atendiendo unos videos y fotos del día de los hechos, en los cuales se apreciaba claramente y se identificaba al señor HENRY VARGAS en el lugar de los hechos, pero por nula participación del defensor público, no se reprochó que dichos videos que fueron objeto de renuncia por parte de la Fiscalía en la audiencia preparatoria.Radicado 18001220400020240006401 Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 5 Relacionó que HENRY VARGAS MONROY, fue capturado el 24 de abril de 2024 en el municipio de El Paujil, fecha para la cual contaba con el mismo abonado telefónico 3132527975 y fue hasta ese momento que se tuvo conocimiento de lo sucedido en el proceso penal que se seguía en su contra, las situaciones de vulneración de las notificaciones para la
mismo abonado telefónico 3132527975 y fue hasta ese momento que se tuvo conocimiento de lo sucedido en el proceso penal que se seguía en su contra, las situaciones de vulneración de las notificaciones para la audiencia del 7 de abril del año 2023, cuando se solicitó la copia del expediente al juzgado vigía de la pena. Finalmente, se mostró inconforme con el quantum de la pena de su prohijado, no solo porque se sumó la tasación de los meses por el delito ya prescrito sino, por cuanto superó el cuarto mínimo que debió tenerse en cuenta en su caso, estableciéndose una condena de 400 meses de prisión. En suma, pidió se amparen los derechos fundamentales invocados, se decrete la nulidad de lo actuado en audiencia del 7 de diciembre de 2023 y consecuentemente de la sentencia condenatoria proferida en la misma fecha, ordenándose la libertad del actor y se le permita reanudar el juicio oral.» El fallo impugnado.
3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, ya que en el proceso penal el interesado no interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia emitida en su contra. Ante esa situación, dicha corporación recordó que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que cuenta con mecanismos de solución en el trámite ordinario de las diligencias, de modo que los procedimientos diseñados por la ley son el primer espacio de protección de los derechos,
resolver problemas jurídicos que cuenta con mecanismos de solución en el trámite ordinario de las diligencias, de modo que los procedimientos diseñados por la ley son el primer espacio de protección de los derechos, comenzando por el fundamental del debido proceso. Así lo indicó: «Así las cosas, en cuanto los requisitos generales de procedibilidad, observa la Sala que no se satisface el requisito de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, toda vez que laRadicado 18001220400020240006401 Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 6 decisión cuestionada se profirió el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y dicha providencia no fue objeto de recurso alguno; mismo sentido, de cara a la discusión sobre la prescripción del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el cual fue condenado el actor, debe decirse que existe la acción de revisión, medio extraordinario de impugnación; por lo que en principio, se advierte incumplimiento de este presupuesto general de subsidiariedad, siendo improcedente este mecanismo constitucional excepcional para reabrir un nuevo debate, pues si existen argumentos o nuevas pruebas, como ya se indicó, el actor tiene a su disposición la acción de revisión.» La impugnación.
4. La decisión fue impugnada el 24 de mayo de 2024 por la apoderada del accionante quien insiste en que se vulneraron los derechos
acción de revisión.» La impugnación.
4. La decisión fue impugnada el 24 de mayo de 2024 por la apoderada del accionante quien insiste en que se vulneraron los derechos referidos, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo demandado.
5. Así lo expuso en su sustentación: «Se omitió por parte del fallador de primera instancia realizar la valoración a lo indicado en el escrito inicial, los requisitos de procedencia de la acción de tutela, contra sentencia judicial, de igual manera es resaltar que los hechos que conllevaron la vulneración de garantías fundamentales, se tiene por la omisión de notificación o comunicación al imputado en este caso al señor HENRY VARGAS MONROY, y a su abogado de confianza, vulnerando de esta manera debido proceso, dentro de este mismo el acceso a la justicia el derecho a la igualdad, y derecho de defensa y derecho a la libertad; la acción impetrada no se está envistiendo como una instancia adicional del procedimiento ordinario, es precisamente esta la acción llamada para la protección de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados y, efectivamente no existía otra acción para la protección de los mismos, de igual manera no se torna caprichosa por cuanto este es el único medioRadicado 18001220400020240006401
Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 7 idóneo para garantizar la protección de los derechos demandados;
Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 7 idóneo para garantizar la protección de los derechos demandados; situaciones que el honorable magistrado no avizoro y ello conlleva a que se continue con el menoscabo de los derechos del señor HENRY VARGAS MONROY. (…) En este mismo sentido indica el despacho de manera errónea que “no se avizoró una flagrante acción u omisión vulneradora de derechos, ni acreditó perjuicio irremediable”, contrario a lo expuesto en la decisión recurrida se tiene que quedo acreditado aquel perjuicio causado a la integridad del señor HENRY VARGAS MONROY, vemos como fue privado de su libertad, estando actualmente en el establecimiento penitenciario las heliconias de la ciudad de Florencia – Caquetá, ello conlleva a esa decisión que se adelantó por el juzgado tercero penal del circuito de la ciudad de Florencia, la cual fue demandada mediante la acción constitución que hoy se recurre, ello por cuanto para garantizar la protección de los derechos fundamentales no existe otro medio idóneo»
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 7. ¿El Juzgado accionado vulneró los derechos de HENRY VARGAS MONROY en el desarrollo del proceso penal con radicado 18001600055220130166100?Radicado 18001220400020240006401 Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 8
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interiorRadicado 18001220400020240006401 Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 9 del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; si no, negarlo.
11. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.Radicado 18001220400020240006401
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procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.Radicado 18001220400020240006401 Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 10 d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
13. En cuanto al requisito de (ii) subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, porque en el proceso penal el interesado no presentó el recurso de apelación que lo habilitaba para debatir ante la autoridad judicial de superior jerarquía aspectos de orden jurídico o procedimental.
Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022,
STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).
e. Conclusión
14. Con base en el análisis en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
15. Además, de aceptarse que fueron superados con exito los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, la Sala advierte una vez estudiado el expediente que, el accionante a través de su apoderado judicial manifiesta que la irregularidad primigenia reprochada
requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, la Sala advierte una vez estudiado el expediente que, el accionante a través de su apoderado judicial manifiesta que la irregularidad primigenia reprochada se configuró el día 23 de agosto del año 2023, fecha en que el abogado de confianza no pudo asistir a la audiencia de juicio oral por razonesRadicado 18001220400020240006401 Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 11 personales, situación que justificó mediante oficio en el que además informó que renunciaría al poder que se le había otorgado.
16. Al revisar la comunicación anterior, se encuentra que las razones expuestas por el profesional del derecho —que hoy suscribe la acción constitucional— para desistir del mandato conferido, fue la imposibilidad de ubicar a su prohijado, situación que le impedía garantizar una defensa adecuada.
17. Posteriormente indicó que, pese a lo anterior, se le notificó la audiencia de juicio oral para el día 7 de diciembre del año 2023, sin embargo, no se adjuntó el enlace para la conexión a la audiencia; situación que interpretó como una aceptación a su renuncia.
18. Advierte la Sala que estos argumentos no son de recibo, pues el profesional del derecho ante la omisión de la agencia judicial accionada debió informar aquella situación para que pudiera ser subsanada o, por lo menos, confirmar a través del correo electrónico si había sido relevado de sus funciones como consecuencia del desistimiento presentado. Es que ahora no puede alegar en su defensa su propia negligencia, pues de haberse
menos, confirmar a través del correo electrónico si había sido relevado de sus funciones como consecuencia del desistimiento presentado. Es que ahora no puede alegar en su defensa su propia negligencia, pues de haberse conectado a la diligencia, habría conocido oportunamente del aceptamiento a su renuncia y además la orden impartida por la Juez de oficiar a la Defensoría Pública con la finalidad de designarle un abogado de oficio al señor HENRY VARGAS MONROY ante la imposibilidad de contactarlo.
19. Aunado a lo anterior, se puede concluir que el accionante mostró un desinterés total en el desarrollo del proceso, pues incluso perdió contacto con su defensor de confianza, situación que llevó a este último a apartarse de representar sus intereses en la causa penal.Radicado 18001220400020240006401
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20. A pesar de ello se tiene que, acertadamente la juez de conocimiento a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública garantizó las prerrogativas constitucionales del actor designando un abogado de oficio, quien al no tener datos de ubicación del procesado ni de los testigos, procedió a remitir misión de trabajo al profesional administrativo y de gestión de dicha entidad con la finalidad dar con su paradero, actividad investigativa que arrojó resultados infructuosos.
21. Adicionalmente, una vez proferida la sentencia condenatoria, el defensor público no encontró mérito para recurrir el proveído y frente a
paradero, actividad investigativa que arrojó resultados infructuosos.
21. Adicionalmente, una vez proferida la sentencia condenatoria, el defensor público no encontró mérito para recurrir el proveído y frente a ello se enfatiza en que, la disparidad de criterios entre los diferentes profesionales del derecho que actúan dentro de un proceso penal, per se, no implica una falencia en el desarrollo del ejercicio profesional, máxime cuando no se vislumbran descuidos u omisiones que afecten las garantías constitucionales del procesado.
22. En todo caso, si lo que pretende el accionante a través de su abogado es debatir cuestiones referentes a una posible prescripción de un delito y demás aspectos que buscan retrotraer lo ya actuado, cuenta todavía con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
23. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.Radicado 18001220400020240006401
Número interno 138006 Impugnación de tutela Henry Vargas Monroy 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,