CSJ - STP8394-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8394-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8394-2024 Radicación N°. 138186 (Acta N.° 160) Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YESID FREDERICK CHACÓN BENAVIDES, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción, por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra de la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá y el CTI.
2. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y al Técnico Investigador I Carlos Alfredo Pabón Malpica. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de junio de 2024.Impugnación de tutela
Radicado 138186 CUI. 11001220400020240175601 Yesid Frederik Chacón Benavidez 2
II. HECHOS
1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «La demanda. Del confuso escrito de tutela, la sala entiende que Yesid Frederick es víctima e instauró denuncia contra persona determinada, por la posible comisión de falsa denuncia y falso testimonio, la indagación se identifica con el número 110016000049202328152 y correspondió a la Fiscalía 214 Seccional. Los días 19 y 25 de abril de
indagación se identifica con el número 110016000049202328152 y correspondió a la Fiscalía 214 Seccional. Los días 19 y 25 de abril de 2024 indicó a esta su intención de aportar como evidencia: copias de dos expedientes penales, un disco duro y su entrevista y, además, le requirió entrevistar a la indiciada. Sin embargo, a la fecha el investigador del CTI, Carlos Alfredo Pabón Malpica, no le ha agendado una cita para ello ni aquella ha ordenado la entrevista de la denunciada. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la fiscalía mencionada y del CTI, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y como víctima en el proceso penal. Pidió al tribunal ordenarles practicar los actos investigativos que propuso y que lo citen para aportar las evidencias con las que cuenta».
III. FALLO IMPUGNADO
1. En el desarrollo del ejercicio de contradicción ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la fiscalía accionada informó que emitió varias órdenes de policía judicial, siendo la última del 24 de abril de 2024, con la finalidad de acopiar en la indagación No. 110016000049202328152, los elementos materiales probatorios y evidencia física que indicó poseer YESID FREDERIK CHACÓN
BENAVIDEZ.Impugnación de tutela Radicado 138186 CUI. 11001220400020240175601 Yesid Frederik Chacón Benavidez 3
2. El Técnico Investigador I reportó a la magistratura de primera instancia que programó para el 28 de mayo de los cursantes citación al aquí accionante para que presentara declaración jurada y aportara los elementos de prueba que ostenta en su poder.
3. En consecuencia, el Tribunal estimó que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante cesó en el desarrollo de la acción constitucional, en la medida que el investigador de la Fiscalía 214 Seccional convocó a YESID FREDERICK CHACÓN BENAVIDES para que entregue las evidencias que posee y brinde declaración jurada en ejercicio de sus derechos como víctima en el proceso penal. Por tanto, declaró improcedente por carencia actual de objeto la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y solicitó revocar la decisión de primera instancia para que se ordene a la «Fiscalía 214 Seccional de Bogotá admitir los medios de prueba denominados denuncia 110016000050202342219 y denuncia 110016000049202321611 e incluirlos dentro de la carpeta de la investigación penal S.P.O.A.
110016000049202328152».
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación vía telefónica con la Fiscal 214 Seccional de Bogotá y con el Técnico Investigador I del C.T.I. Carlos Alfredo Pabón Malpica, con laImpugnación de tutela
comunicación vía telefónica con la Fiscal 214 Seccional de Bogotá y con el Técnico Investigador I del C.T.I. Carlos Alfredo Pabón Malpica, con laImpugnación de tutela Radicado 138186 CUI. 11001220400020240175601 Yesid Frederik Chacón Benavidez 4 finalidad de establecer si se llevó a cabo la diligencia fijada para el 28 de mayo de 2024.
2. En respuesta, el investigador Carlos Alfredo Pabón Malpica remitió copia del informe de investigador de campo No. IC0008995869
FPJ-11 del 28 de mayo de 2024.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Impugnación de tutela
Radicado 138186 CUI. 11001220400020240175601 Yesid Frederik Chacón Benavidez 5 De la carencia actual de objeto por hecho superado
4. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las
de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Análisis del caso concreto
6. De acuerdo con los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
7. YESID FREDERIK CHACÓN acudió a la acción de tutela para que se le ordenara a la Fiscalía 214 que recibiera los medios de prueba que el actor tenía en su poder, y que hicieran parte de la investigación penal S.P.O.A 110016000049202328152.Impugnación de tutela
Radicado 138186 CUI. 11001220400020240175601 Yesid Frederik Chacón Benavidez 6
8. Al verificar los elementos allegados por el Técnico Investigador I, se tiene que en cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía 214
Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, se citó el 28 de mayo de 2024 al señor CHACÓN BENAVIDES para que ampliara la declaración jurada y aportara las pruebas que tenía al proceso Número Único de Noticia Criminal 110016000049202328152.
el 28 de mayo de 2024 al señor CHACÓN BENAVIDES para que ampliara la declaración jurada y aportara las pruebas que tenía al proceso Número Único de Noticia Criminal 110016000049202328152.
9. Según el Informe IC0008995869 FPJ-11 del 28 de mayo de 2024, se advierte que, llegada la fecha de la citación, el interesado no compareció, sin embargo, remitió correo electrónico en los siguientes términos: «Yesid Chacón Benavides, identificado con cedula de ciudadanía 1085277696, actuando en mi condición parte denunciante y victima (sic) dentro del presente proceso, respetuosamente comparezco ante ustedes, con base al artículo 13 de la ley 1437 de 2011, la sentencia C031 de 2018 de la corte constitucional de Colombia, el artículo 205 de la ley 906 de 2004 y el citatorio de diligencia de entrega de disco duro, programada para el 28 de mayo de 2024, con el propósito de aportar el archivo denominado: Proceso medida de protección 95766823 (2805024), que contiene los archivos del expediente digital del proceso de medida protección 66823, de la organización: Comisaria 1, Suba 1.» Asimismo, solicitó: «A. […] requiero de parte de ustedes, informar si cuentan con acceso y la posibilidad de descargar los archivos de la carpeta OneDrive, del expediente digital del proceso de medida de protección 95766823.
B. […] requiero de parte de ustedes, publicar el expediente digital del proceso de medida de protección 95766823, dentro de la carpeta de
la posibilidad de descargar los archivos de la carpeta OneDrive, del expediente digital del proceso de medida de protección 95766823.
B. […] requiero de parte de ustedes, publicar el expediente digital del proceso de medida de protección 95766823, dentro de la carpeta de medios de prueba de la denuncia penal S.P.O.A.Impugnación de tutela
Radicado 138186 CUI. 11001220400020240175601 Yesid Frederik Chacón Benavidez 7 110016000049202328152, como medios de prueba aportados por la parte denunciante/victima (...)".
10. En respuesta a la solicitud, quedó consignado en el informe que se le respondió a YESID FREDERICK CHACÓN de la siguiente manera: «respecto al punto A de su solicitud, se informa que se pudo descargar y acceder a la información enviada a través del DRIVE. Con respecto al punto de B de su solicitud, se informa que dicha información es subida al expediente digital del proceso No. 110016000049202328152» (Énfasis de la Sala).
11. Bajo ese panorama, se observa que los 101 archivos2 que el actor remitió al conocimiento de la Fiscalía 214 Seccional, se incorporaron a la causa No. 110016000049202328152, por tanto, la concreta pretensión del accionante fue atendida por la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de conformidad con lo acreditado en el informe realizado por el Técnico Investigador I No.
IC0008995869 FPJ-11 del 28 de mayo de 2024.
12. Por lo expuesto, al ser evidente que la pretensión que motivó
acreditado en el informe realizado por el Técnico Investigador I No. IC0008995869 FPJ-11 del 28 de mayo de 2024.
12. Por lo expuesto, al ser evidente que la pretensión que motivó está acción constitucional quedó satisfecha , se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Discriminados en el informe IC0008995869 del 28 de mayo de 2024.Impugnación de tutela Radicado 138186 CUI. 11001220400020240175601 Yesid Frederik Chacón Benavidez 8
VII. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase